SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92011 del 12-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873982792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92011 del 12-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92011
Fecha12 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8327-2017

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8327-2017

Radicación n.° 92011

Acta 189

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por H.A.G.S., quien acude a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito, la Fiscalía 13 Seccional, ambos de Ibagué, a las víctimas y su apoderado judicial.

ANTECEDENTES

1. Los hechos y el amparo propuesto

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 23 de julio de 2016, la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué, en el marco del proceso penal 73001-60-004-44-2010-02061, desarrolló ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rovira (Tolima), las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de H.A.G.S., por los delitos de estafa y concierto para delinquir, quien con la asesoría de un defensor público, aceptó la comisión del primer punible endilgado.

1.2. El 10 de noviembre de 2016, se programó la realización de la audiencia de verificación de allanamiento ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué, escenario en el cual, el defensor del procesado, hoy accionante, solicitó la nulidad de la actuación por presunta vulneración del principio constitucional del non bis in ídem; la cual fue negada.

1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Tolima.

1.4. G.S., por conducto de abogado, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición y, en consecuencia, ordene a dicho cuerpo colegiado, resolver el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 10 de noviembre de 2016, mediante el cual negó una petición de nulidad.

2. La respuesta

Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué

La Secretaria remitió copia de la constancia efectuada dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, al interior de la cual cita a las partes a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia para el próximo 15 de junio de 2017 a las 3:00 p.m.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta contra la determinación mediante la cual le negó la nulidad de lo actuado, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de estafa.

2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.

Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:

“De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[1] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos...

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