SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100273 del 04-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100273 del 04-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100273
Fecha04 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12983-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP12983-2018

Radicación n° 100273

Acta 352

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo proferido el 1 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por R.B.M., Y.S.S., R.T.H., N.E.C.M. y E.G.Z., contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de dicha ciudad, a la Fiscalía Séptima Seccional, la Procuraduría Judicial 267 Penal de la aludida capital y al municipio de Oporapa, H., por la presunta violación de los derechos al debido proceso y libertad.


1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió en Tribunal en los siguientes términos:

“Los accionantes, quienes están siendo procesados por los delitos de “peculado por apropiación”, “interés indebido en la celebración de contratos” y “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, acudieron a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, los que consideran vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva que mediante decisión adoptada el 6 de julio de 2018, ordenó revocar la providencia del Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, y dispuso, en su lugar, imponerles medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Coinciden los apoderados de los accionantes en señalar, que la decisión de juez ad quem desconoció el contenido de la Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, esta última que adicionó el parágrafo 2, del artículo 308 del C.Pr.P., las cuales introdujeron modificaciones en materia de medidas de aseguramiento, reformas que imponen deberes tanto a la fiscalía como al juez de control de garantías al momento de restringir la libertad de una persona.

Aseguraron que las modificaciones normativas referidas fueron desconocidas por el ente investigador al momento de sustentar la solicitud de imposición de medidas de aseguramiento, y por el juez de segunda instancia al adoptar la decisión que terminó por revocar el proveído del Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva.

Recordaron que tanto la Ley 1760 de 2015 como la 1786 de 2016, señalan que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad sólo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe ante el juez de control de garantías que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, normatividad que, afirman, se encontraba vigente para la fecha en que se profirió la decisión.

Indicaron, además, que el único fundamento que tuvo el juez para la procedencia de la medida de aseguramiento era la gravedad y modalidad de la conducta, desconociendo los mandatos legales y constitucionales, lo que convierte la decisión en una providencia viciada por defectos procedimentales absolutos que desconoce los precedentes.

Pretenden, a través del mecanismo constitucional, que se amparen los derechos invocados a favor de los accionantes, que se deje sin efecto el auto de segunda instancia proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva el 6 de julio de 2018, y que se les conceda la libertad inmediata.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:

1. Tras recordar apartes de la decisión que es objeto de cuestionamiento, indicó que la misma se apoyó en argumentos razonables y en normas aplicables al caso, lo cual hacía innecesaria la intervención del juez de tutela al no vislumbrarse la conculcación de derechos fundamentales.

2. La acción constitucional es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual y por lo tanto no puede ejercerse para reemplazar o desplazar los procedimientos establecidos en la ley, ni para crear una tercera instancia respecto de las decisiones de los jueces ordinarios.

3. El Juez Cuarto Penal del Circuito al momento de emitir la determinación «…analizó muy bien la gravedad, naturaleza y modalidad del concurso heterogéneo de conductas punibles enrostrado a los accionantes, e hizo una análisis a la necesidad, idoneidad, racionalidad y proporcionalidad de esas medidas, para concluir que devenía próspera la saeta contra la decisión de primer orden.»

4. Refiriéndose a las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, advirtió que no se satisfizo la atinente con el agotamiento de todos los mecanismos de defensa, puesto que los accionantes para atacar la aludida determinación cuentan con el procedimiento previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, atinente con la revocatoria de la medida de aseguramiento que pueden solicitar al interior del proceso y ante el juez de control de garantías.

5. Por lo anterior, insistió en que no corresponde al juez de tutela invadir la competencia funcional de otros administradores de justicia, pues les está vedada la intervención en asuntos que deben debatirse en otro escenario jurídico.

3. LA IMPUGNACIÓN

Los apoderados de los demandantes impugnaron el fallo. En sendos escritos expusieron sus argumentos de inconformidad, los cuales, por ostentar identidad en sus planteamientos, se resumen en uno solo en los siguientes términos:

1. Son contestes en sostener el cumplimiento de los requisitos de carácter general previstos para cuestionar decisiones de carácter judicial, entre ellos el agotamiento de los mecanismos de defesa judicial, sin que la revocatoria de la medida de aseguramiento, procedimiento indicado por el a quo, se pueda tener como medio idóneo para la defensa de las garantías demandadas, toda vez que para ello, tal como lo prevé el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, requiere la aducción de nuevos elementos de convicción distintos a los presentados al momento de su imposición y que evidencien que no se cumplen las exigencias de orden legal para mantener la medida.

Lo anterior en razón a que lo discutido en la demanda de tutela no tuvo sustento en elementos materiales probatorios nuevos, sino en que los allegados para sustentar la imposición de la medida no resultaban suficientes para acreditar las exigencias legales.

Tampoco se traduce en instrumento apto la sustitución de la detención preventiva que establece el artículo 314 ídem, toda vez que ello supone que la restricción de la libertad se hubiere impuesto en debida forma, pero en este caso, precisamente se evidenció que la misma fue ordenada sin el lleno de los requisitos previstos en el ordenamiento.

2. Insistieron en la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la cual configura un defecto procedimental absoluto al haber actuado con inobservancia de las normas procesales, especialmente lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, modificado por la Ley 1786 de 2016, excediéndose igualmente en la aplicación de formalidades contempladas en el canon 313 del C. de P.P.

Frente al tema en comento, afirman, que el quo no hizo pronunciamiento a pesar de haberse tratado en la demanda de tutela, tampoco en punto de la petición dirigida a que se...

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