SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02796-00 del 04-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873982931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02796-00 del 04-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Octubre 2018
Número de sentenciaSTC12949-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02796-00

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

A.S.R.
Magistrado ponente

STC12949-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02796-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por N..Z.V., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES
A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada por la vía de hecho en la que incurrió al


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dictar la sentencia de segunda instancia, consistente en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

De lo anterior, se extrae que pretende dejar sin efectos el fallo de 20 de junio de 2018, para que en su lugar, se ordene al Tribunal querellado, dictar una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. [Folio16, c. 1]

B. Los hechos

1. El 16 de agosto de 2013, el aquí tutelante en condición de víctima, junto con su progenitora y los herederos determinados de su fallecido padre, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra P.E.C.P., J.P.S. y S.P.R., con el propósito de conseguir por parte de los demandados, el resarcimiento de daños y perjuicios que estimó en una suma cercana a los 900 SMLMV.

Dentro de su relato contó que el 13 de octubre de 2009 iba por la carretera que conduce a la Vereda el Totumo,

cuando fue «envestido y atropellado por el vehículo de caga de placas WXJ-513 conducido por el señor J.P.S., de manera imprudente e irresponsable, al omitir la señal de pare que le hacía el señor N.Z., que iba bajando con un caballo por la carretera señalada y seguir su camino a pesar de las heridas, el cual como relatan los aledaños al ver el brazo del señor en el estado que estaba salió inmediatamente en el camión, el cual tiempo después fue retenido por la Policía para impedir la fuga (.. .)».


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  1. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien por auto de 30 de octubre de ese año, lo admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.
  2. J.P.S. y P.E.C., presentaron contestación de la demanda en la que se opusieron a las pretensiones de la misma y formularon excepciones de mérito como «falta de agotamiento del requisito extraprocesal de la conciliación frente a P.C., entre otras.
  1. Por su parte, el curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados, se pronunció sin proponer medios exceptivos y en similares términos se refirió el curador de los herederos del fallecido S.P.R..
  1. Agotadas las etapas procesales, el 5 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones en la cual condenó en costas a la parte demandante.
  1. Frente a la determinación adoptada, las partes formularon recurso de apelación.
  1. El 20 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió fallo de segunda instancia, en el que resolvió confirmar la providencia impugnada, por estimar que no existió prueba del hecho dañoso y mucho menos del nexo causal.

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Las razones que condujeron a dicha decisión, se resumen en que los únicos dos testigos que supuestamente presenciaron el acontecimiento, se contradijeron en sus versiones, aunado a que no hubo levantamiento de croquis ni informe de accidente de tránsito; sólo un bosquejo topográfico realizado por agentes del CTI cinco (5) meses después.

9. En criterio del peticionario del amparo con la sentencia proferida, el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales por indebida valoración probatoria, pues resultaba evidente el nexo causal entre el accidente de 13 de octubre de 2009 y el daño y las lesiones causadas en su integridad al colisionar la volqueta.

Estimó que los daños materiales causados se encuentran demostrados con el dictamen de perjuicios el cual no fue objetado por la parte demandada. Y que la lesión se encuentra demostrada con el informe técnico médico legal de 30 de julio de 2010. [Folios 10- 17, c. 1]

C. El trámite de la instancia

  1. El 21 de septiembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó enterar a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20, c. Corte]
  2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué arrimó copia de las piezas procesales que estimó

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pertinentes para la resolución de la queja constitucional. [Folio 26, c. Corte]

II. CONSIDERACIONES

  1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

  1. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué -Tolima, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

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En palabras del impulsor de la súplica, la autoridad acusada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al valorar de manera defectuosa el material probatorio obrante en el expediente.

En efecto, para adoptar su determinación, el Tribunal, empezó por enmarcar el problema jurídico, a raíz de las razones expuestas por la parte actora apelante, quien resaltó su reclamo frente al nexo causal que llevó al infortunio de la acción.

Para abordar la controversia puesta a su consideración, mencionó:

«Se procede a decidir la apelación presentada por las partes lo que se hace con base...

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