SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92259 del 08-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873982958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92259 del 08-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteT 92259
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8161-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP8161-2017

Radicación No. 92259

Acta No. 185

Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS:

La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano J.H.A., contra las decisiones proferidas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad y al principio de favorabilidad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 5º de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja conoce de la vigilancia y ejecución de la pena de 360 meses de prisión impuesta al señor J.H.A. por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, lo condenó por los delitos de homicidio agravado y extorsión, según hechos ocurridos el 26 de agosto de 2003.

2. Frente a la solicitud de aprobación de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada a favor del sentenciado por las Directivas del Establecimiento Penitenciario y C. de Combita, Boyacá, la autoridad judicial competente en providencia fechada 18 de octubre de 2016, apoyada en las restricciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 negó la petición.

3. Contra la anterior de decisión, el profesional del derecho que representó los intereses del señor J.H.A. interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación, alegando que la norma referenciada fue derogada tácitamente con la expedición de las Leyes 890 y 906 de 2004.

4. En proveído fechado 30 de noviembre de 2016, el juez de penas decidió no reponer su decisión y concedió la alzada.

5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia dictada el 22 de febrero del año en curso la confirmó, para lo cual se apoyó el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso.

6. Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales por medio de los cuales negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión donde se encuentra detenido, el señor J.H.A. acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, insistiendo en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente por las Leyes 890 y 906 de 2004”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones judiciales de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas le concedieran “el permiso administrativo hasta de 72 horas a que tengo derecho”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. Como la solicitud de amparo interpuesta por el señor J.H.A. se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas elevada por el actor en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y extorsión, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se acceda a sus pretensiones, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando señaló que:

“La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende...

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