SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69295 del 24-02-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 69295 |
Número de sentencia | SL2821-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Montería |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 24 Febrero 2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL2821-2016
Radicación n.° 69295
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra la recurrente MANUEL ESTEBAN MERCADO LEÓN.
- ANTECEDENTES
MANUEL ESTEBAN MERCADO LEÓN llamó a proceso a COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, a partir del 1º de septiembre de 2007 cuando causó el derecho. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de septiembre de 1921 y cumplió 60 años de edad el mismo día pero del año 1981. Para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En toda la vida laboral cotizó a Colpensiones 1290 semanas. Solicitó la prestación el 28 de febrero de 2013, sin haber obtenido respuesta.
A. contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la edad del actor, incluso a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones; precisó que la reclamación no tiene data ni firma de quien la recibió, por lo que se desconoce que haya sido efectuada. Dijo que el afiliado cotizó en toda la vida laboral 1.180 semanas, y que sufragó aportes hasta el mes de junio de 2013. Adujo en su defensa que el demandante no cumple las exigencias de la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y la genérica.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, condenó a Colpensiones al pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de septiembre de 2007, en cuantía mensual de $975.736,oo. El pago de las mesadas lo dispuso desde las causadas del 28 de febrero de 2010 en adelante porque operó el fenómeno prescriptivo para las anteriores a dicha fecha. Impuso el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de junio de 2013 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no demostrados los demás medios exceptivos presentados por la convocada a proceso. Negó la indexación.
La Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandada, mediante fallo del 12 de agosto de 2014, confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso lo siguiente:
En el presente caso el señor M.M.L. a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social es decir 1o de abril de 1994, contaba con más de 72 años de edad … por lo que en principio se podría afirmar que el actor es beneficiario del régimen de transición, igualmente del acervo probatorio se puede extraer que para el 25 de junio de 2005 el demandante contaba con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio …, en consecuencia tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición por cumplir con todas las exigencias determinadas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y su acto legislativo...
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