SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92115 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873983083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92115 del 15-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92115
Fecha15 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8667-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP8667-2017

Radicación No. 92115

Acta No. 194

B.D.C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS:

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos L.A. y Ó.A.Z.N., frente a la sentencia proferida el 24 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por los Juzgados 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1º Penal del Circuito, ambos con sede en Rionegro, Antioquia, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 20 de enero del año que avanza, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Rionegro, Antioquia, se adelantó la audiencia preliminar imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los señores L.A. y Ó.A.Z.N., por los presuntos delitos de accesos carnales abusivos con menor de 14 años y actos sexuales abusivos, agravados.

2. Contra la anterior decisión, quien representó los intereses de los imputados interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación no había sustentado en debida forma la solicitud de la medida y desconoció el contenido del parágrafo 2º del artículo 307 de la Ley 906 de 2003, que fuera adicionado por la Ley 1760 de 2015, así como la Directiva No. 13 emana del ente investigador.

En el traslado a los no recurrentes, el representante de la fiscalía se opuso a las pretensiones del defensor de los procesados, porque sin desconocer la normatividad citada, consideró que estaba sometida a la Constitución y la ley, y en ese caso la Ley 1098 de 2006 regula la situación especial, entre otras, de las víctimas de delitos sexuales y prohíbe otro tipo de medidas de aseguramiento.

Por su parte, el Delegado del Ministerio Público señaló que resultaba irresponsable calificar la motivación de la decisión impugnada como carente e infundada, por el solo hecho de no satisfacer la pretensión de la defensa. Además, la Ley 1760 de 2015 nunca derogó, modificó o adicionó una norma especial como lo es la Ley 1098 de 2006.

3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, en providencia dictada el 30 de marzo de 2017, resolvió confirmar el pronunciamiento impugnado.

No sin antes frente a los planteamientos expuestos por el recurrente, señalar, entre otras cosas que:

“…ha de concluirse que la Ley 1760 de 2015 en ningún momento ha derogado la prohibición contenida en el numeral 1º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; así las cosas, debe precisarse que el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece una excepción al mandato contenido en el parágrafo del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal que fuera adicionado por la Ley 1760 de 2015, por lo que no es acertado exigirle a la Fiscalía que demuestre que otras medidas de aseguramiento no restrictivas de la libertad pueden ser igualmente idóneas para alcanzar los fines propuestos, como tampoco resulta correcto exigirle al Juez de Control de Garantías la aplicación de dicho precepto en este caso en concreto, en que la norma realmente aplicable es el artículo 199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia.

En cuanto a la Directriz 013 de 2016, emanada de la Fiscalía General de la Nación en materia de medidas de aseguramiento, si bien se evidencia el propósito de convertir la detención preventiva como una medida cautelar de carácter excepcional, lo cierto es que en dicha directriz, también se establece que una vez determinada la finalidad que se persigue con la medida, así como su idoneidad y necesidad es necesario hacer un juicio de proporcionalidad específico y en caso de establecerse que con la finalidad constitucional perseguida se pretende proteger un derecho fundamental de mayor rango que el derecho a la libertad, será procedente de manera excepcional la medida de aseguramiento; en este caso en particular, es necesario recordar que la finalidad propuesta es la protección de la comunidad para que ningún otro niño, niña o adolescente o la propia víctima, pueda resultar eventualmente afectado con comportamientos similares de los procesados, es claro que el riesgo que se pretende conjurar, es que los aquí procesados reiteren un comportamiento de abuso sexual, riesgo que se deriva del hecho de que se les atribuye ser autores de un concurso homogéneo, puesto que se afirma que el abuso sexual contra el aquí ofendido se reiteró durante los años 2008 al 2013, estableciéndose así una predisposición o inclinación frente a comportamientos como el que ahora ocupa la atención del despacho.

La libertad de los procesados puede colocar en riesgo en el futuro a otros menores por lo que la medida de aseguramiento de detención preventiva no solo se muestra como idónea y necesaria sino proporcional, pues el interés particular de los procesados a su libertad debe ceder frente a la necesidad de proteger a otros menores de edad o a la propia víctima, de comportamientos similares, derecho que resulta de mayor raigambre si se tiene en cuenta el contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional y las precisiones jurisprudenciales que en materia de prevalencia de los derechos de los menores, se han planteado por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto a dicho lo siguiente:…”

4. Como quiera que los señores L.A. y ÓMAR A.Z.N. no estuvieron de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión última referenciada, por intermedio del mismo profesional del derecho que los viene representando, acudieron al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas, se deje sin efecto jurídico el auto proferido el pasado 30 de marzo, y en su lugar, se le ordenara al Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro, Antioquia, “decidir en derecho”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo invocado, los cuales al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el apoderado de los señores L.A. y Ó.A.Z.N., por considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución y la ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a quo mediante sentencia dictada el 24 de abril de 2017, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, negó por improcedente el amparo solicitado.

Para lo cual puso de presente que frente a la decisión objeto de queja no concurrían los presupuestos generales ni especiales que tornaran viable la procedencia de la acción de tutela, en la medida en que lo que se pretendía era que el juez constitucional abandonara sus funciones como garante de derechos fundamentales para inmiscuirse en determinaciones adoptadas por las autoridades competentes, propósito que no solo consideró desnaturalizaría el fin del mecanismo instaurado, sino que desconocía la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de competencias, para convertirlo en un mecanismo alternativo al que se podría acudir indistintamente para alcanzar sus objetivos.

V....

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