SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01145-01 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01145-01 del 26-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01145-01
Fecha26 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9548-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9548-2018

Radicación nº. 11001-22-03-000-2018-01145-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela entablada por J.C.T.G. contra los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; extensiva a quienes participan en el decurso criticado.

ANTECEDENTES

El promotor se propuso obtener la salvaguarda de su «derecho al debido proceso», con el propósito, en últimas, que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega dentro del «proceso reivindicatorio» con radicado 2005 00586.

Con esa finalidad, en lo medular, aseguró que iniciaron en su contra el juicio antedicho, que terminó con orden de restitución del inmueble en el que habita junto con quien dice ser su esposa y su hija. Aseguró que «[e]l derecho que se atribuye a reivindicar son las cuotas partes de propiedad de M.J., M.T.S. y A.L.S.G., cada uno del 25%, para un total de 75% del inmueble (…) proceso en el cual son representados iure hereditario por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y H.L.S. PARRA EL 25% restante».

Contó que fue programada la devolución del bien «para el pasado 29 de Mayo de 2018 y una vez notificado le informe (sic) a mi abogado, quien comunico (sic) al comisionado, con anticipación, que se encontraba en otra diligencia, programada con anterioridad (…) anexando prueba sumaria y solicitando nueva fecha para garantizar el debido proceso en la práctica de la diligencia de entrega», lo que no fue aceptado «por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, quien a pesar de la solicitud, simplemente la niega, sin sustentación alguna».

Dijo que solicitó le mostraran «los poderes de los Apoderados de la parte demandante, para intervenir en la diligencia de entrega, e igualmente se le informó [al juez] que hago vida marital con CLAUDIA (…), hace aproximadamente cuatro (4) años, de cuya unión tenemos una hija, menor de edad (…), quien en la actualidad tiene DOS AÑOS Y CUATRO MESES, que tengo 82 años de edad (…) y no tenemos otro lugar para irnos a vivir», alegaciones que no fueron acogidas por el funcionario.

Reprochó que se le haya negado «el derecho a una defensa técnica, al no haberse suspendido la diligencia de entrega», así como que «no se probó por parte de los apoderados, su calidad de R. de los demandantes».

Los Juzgados defendieron su obrar, e indicaron que el «tutelante no agotó todos los recursos para la procedencia de la acción de tutela». La Personería de Bogotá explicó sus funciones en las «diligencias judiciales» como la sometida a estudio. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó que «es falso que el Juzgado no hubiera hecho manifestación sobre la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega presentada por el apoderado del demandado (…) a lo que se agrega que para la validez de la misma no es necesaria la asistencia de su apoderado máxime que el inmueble se identificó y no hubo oposición alguna»; además, «es falso que durante el inicio de la diligencia de entrega no existieran poderes que facultaran al (…) apoderado del I.C.B.F., como al apoderado de los herederos de la masa sucesoral (…) para recibir el inmueble pues en la respectiva actuación se encontraban incorporados para dichos efectos».

El a quo denegó el patrocinio tras cavilar que

(…) al momento de realizarse la diligencia del 29 de mayo de 2018, el accionante estuvo presente y no realizó ninguna oposición a su desarrollo, tampoco mostró inconformidad con la negativa a la solicitud de aplazamiento que formulara su apoderado, sin que resulte válido, como ahora se pretende, debatir la legalidad de la orden de entrega.

Adicionalmente, los argumentos señalados por el tutelante orientados a poner de presente una aparente carencia de poder de los apoderados de los actores para recibir el inmueble, no son de recibo para esta Corporación, como quiera que son aspectos que corresponde dilucidar al juez de instancia, razonamientos que, en todo caso, se tornan como infundados e insuficientes para impedir el normal desarrollo de la entrega del bien.

Inconforme el gestor, repelió esa deducción soportado en los mismos argumentos traídos desde el inicio.

CONSIDERACIONES

  1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa tarea; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera...

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