SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00820-00 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873983138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00820-00 del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00820-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3205-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3205-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00820-00

(Aprobado en Sala de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.V. de A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, la actora pidió que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 18 de diciembre de 2020, mediante el cual la magistratura accionada confirmó el rechazo de plano que en primera instancia se dispuso frente a la solicitud de prueba extraprocesal que formuló con miras a que, previa concesión de amparo de pobreza, se recaudara un avalúo comercial «de los inmuebles, así como de las mejoras, que pertenecen a la sociedad de hecho que existió entre la suscrita y N.B.S.V..»..

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se ordene revocar lo resuelto por el juez a quo y tramitar su solicitud probatoria.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La magistratura y el juzgado accionados reiteraron los fundamentos de las providencias censuradas y enfatizaron que las mismas no involucran vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal encartado trasgredió el derecho a un debido proceso de la accionante al confirmar el rechazo de la solicitud probatoria que ella formuló.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual se confirmó el rechazo de plano de la solicitud probatoria formulada por quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal proveído obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

En tal sentido, la magistratura encartada inició recordando que, de las normas que regulan el régimen de las pruebas extraprocesales, la única que alude al dictamen pericial es el artículo 189 del Código General del Proceso, según el cual, «podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito».

Sobre la interpretación doctrinaria que se ha dado a ese precepto, recalcó que «el tratadista H.F.L.B., en su obra Código General del Proceso – Pruebas, señala: “Al igual que sucede con la prueba de interrogatorio en sus dos modalidades (a la parte o a terceros), el dictamen pericial es susceptible de ser practicado antes de que exista un proceso por así permitirlo, el artículo 189 del CGP al indicar en el inciso primero que: “Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito”. Se observa que es menester, solicitar conjuntamente la prueba pericial con una inspección judicial, pues de manera autónoma...

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