SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92082 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873983149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92082 del 15-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8669-2017
Número de expedienteT 92082
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Junio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP8669-2017

Radicación No. 92082

Acta No. 194

B.D.C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS:

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano L.G.B.B., quien actúa a nombre y representación de su menor XXX[1], frente a la sentencia proferida el 04 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Buenaventura, y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad, buen nombre y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que como quiera que la Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Buenaventura, tuvo conocimiento de los presuntos vejámenes de los que fue objeto la menor XXX, la cual fue dejada por el C.T.I. bajo protección por vulnerabilidad y peligro, en los términos establecidos en la Ley 1098 de 2006, mediante auto de fechado 04 de febrero de 2016, dio inicio a la investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de la niña.

2. Como los padres no se encontraba bajo el cuidado de la menor de edad porque residían en el corregimiento de Agua Clara, y ella se encontraba pasando vacaciones en la residencia donde vivía el presunto infractor, la Defensora de Familia resolvió como medida provisional de protección ubicarla en el hogar de la señora NORA ALBA ANCHICO VALENCIA, madre sustituta asignada por el Consorcio.

3. Del auto de apertura y de la medida de protección tomada, fueron notificados los padres de la niña quienes manifestaron preocupación por el caso “dado que la relación con el presunto infractor era buena y que les preocupaba también qué consecuencias acarrearía esa denuncia interpuesta por su hija”.

4. Previo consentimiento de la señora NORA ALBA ANCHICO VALENCIA y con la asistencia de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 05 de febrero de 2016, la P.L.V.L.V., adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo entrevista judicial a la menor con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados.

5. Con base en las actuaciones referenciadas, a la investigación fue vinculado el señor F.O.R. como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

6. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura, que llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y actualmente adelanta la de juicio oral. Estadio procesal este último en el que, entre otros, se escucharon los testimonios de L.G.B.B. y L.F.A.C., padres de la presunta víctima, como testigos de la Fiscalía General de la Nación.

7. El señor L.G.B.B., quien actúa a nombre y representación de su menor XXX, de quien dice “le gusta decir mentiras frecuentemente y nos confesó que los supuestos hechos jamás ocurrieron. Aceptó que mintió porque escuchó que el acusado humillaba a su hermana”, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad, buen nombre y acceso a la administración de justicia.

Para soportar su pretensión señaló que sin consentimiento ni autorización de los padres de la menor, se adelantó entrevista forense el 05 de febrero de 2016, máxime cuando “no fuimos notificados de la diligencia”. Además se obvió el procedimiento establecido en la ley para llevarla a cabo.

De otra parte, señaló que “siempre hemos manifestado que el acusado es inocente, que los supuestos hechos no ocurrieron, ahora resulta que el Fiscal conocedor de la entrevista que no reúne los requisitos formales llama a declarar a la Psicologa L.V.L.V. en audiencia del juicio escuchando los testimonios coaccionados…y con la testigo introduce la prueba ilícita”.

Con base en lo expuesto solicitó “se invalide el acto de diligencia de entrevista” llevada a cabo el 05 de febrero de 2016 por no reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado de la demanda a las autoridades a que se hizo referencia en la petición de amparo y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés en esta sede constitucional. Los cuales al unísono se opusieron a las pretensiones del demandante al no advertir de qué manera le hubieren vulnerado algún derecho fundamental, especialmente porque su proceder lo ajustaron a la Constitución y la ley.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio, en fallo dictado el 04 de mayo del año en curso resolvió negar la acción de tutela elevada por el ciudadano L.G.B.B. al no encontrar en la actuación de las autoridades accionadas ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados él.

Lo anterior, si se tenía en cuenta que demostrado estaba que la menor al momento de realizar la entrevista estuvo rodeada de todas sus garantías y derechos fundamentales, máxime cuando el procedimiento se adelantó bajo los postulados de la Ley 1098 de 2006.

Además, en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, ni el defensor ni el acusado se pronunciaron respecto de la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de dicha prueba, siendo así admitida para ser introducida en el debate de juicio oral por parte de la judicatura.

5. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor L.G.B.B. lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, insistiendo en que a la entrevista realizada a su menor hija no fueron “no fueron notificados como representante legales”. Además, la Fiscalía con base en ese “informe pretende hacer condenar al presunto acusado; al cual siempre hemos aceptado como miembro de nuestra familia”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional.

2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata...

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