SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92040 del 08-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873983161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92040 del 08-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92040
Número de sentenciaSTP8167-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Junio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP8167-2017

Radicación No. 92040

Acta No. 185


Bogotá D. C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017).


I. VISTOS:


Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la señora E.E.P.C., frente a la sentencia proferida el 27 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud y mínimo vital, presuntamente conculcados por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal, C., y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.


II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Administradora del Fondo de Pensiones H. Pensiones y C. – hoy Porvenir Pensiones y C., para que previo el trámite de un proceso ordinario fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a que dijo tener derecho.


Para soportar la citada pretensión, el abogado señaló que su poderdante:


fue operada el 06 de junio de 2006 de una Cuadrantectomia + Ganglio Centinela por padecer cáncer en su nada derecha, encontrándose para esa fecha afiliada en pensiones a H.P. y C..


A raíz de la operación como es natural su salud se ha ido disminuyendo, al igual que su capacidad laboral. El 25 de abril de 2011, H. admite que la fecha de estructuración de invalidez es el 6 de junio de 2006, fecha en que fue operada, y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 53.76%.


Inexplicablemente y de manera extraña, mi cliente fue objeto de confusión, pues el día 2 de julio de 2013 recibió en horas de la noche una llamada realizada por la señora LUZ BERENICE MARTÍNEZ, quien se identificó como secretaria de un doctor CARRASCAL Médico Laboral de H. Pensiones y C., quien le manifestó que le iban a aprobar la pensión de invalidez, pero que debía llenar un formulario con X, y enviarlo inmediatamente a un correo, pues debía entrar a reunión el día siguiente, cosa que mi cliente envió, desconociendo que era una trampa, pues días después la pensión de invalidez le fue negada por H. Pensiones y C., pues si bien la pérdida de la capacidad laboral siguió siendo la misma de 53.76%, si le variaron la fecha de estructuración de la invalidez, colocándola como si fuera del 20 de mayo de 2013, y como mi cliente no había seguido cotizando, perdía automáticamente la pensión de invalidez, pues con esta última fecha no completaba el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, mientras que con la del 6 de junio de 2006 si lo cumplía”.


2. De la petición conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal, C., que después de vincular a los terceros llamados en garantía y agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 30 de julio de 2015, resolvió negar la pretensión porque la parte no acreditó el requisito de semanas cotizadas a que hace referencia el numeral 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.


3. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por quien representó los intereses de la señora EDDY ESPERANZA PÉREZ CRISTANCHO, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, C., en fallo dictado el 15 de agosto de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia.


No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, señalar que:


Atendiendo entonces el orden lógico de los reparos invocados por la parte actora contra el fallo de primera instancia, no admite discusión alguna el que la pérdida de capacidad laboral de la demandante fue valorada en distintas fechas y oportunidades.


La primera, el día 28 de diciembre de 2010 (fls.11-13 cd.1) por parte de Mafre Seguros de Vida S.A. en donde se dictaminó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 20.5% con fecha de estructuración el 6 de junio de 2006, por enfermedad de origen común.


La segunda, el día 21 de julio de 2011 (fls. 106-109 cd.1) por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en donde se dictaminó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 29.15% con fecha de estructuración el 15 de julio de 2011, por enfermedad de origen común.


Finalmente, el 25 de junio de 2013 (fls.5-6 cd.1) BBVA Seguros de Vida S.A. valoró nuevamente la pérdida de capacidad laboral de la demandante, dictaminando como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 53.76% con fecha de estructuración el 20 de mayo de 2013, por enfermedad de origen común.


En este orden de ideas, bien advirtió el juez de instancia que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, tiene derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que 1) sea declarado inválido y 2) en el caso de la demandante, tratándose de invalidez causada por enfermedad, ésta haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.


A la luz de lo anteriormente expuesto, no advierte esta Sala entonces desacierto alguno para predicar como fecha de estructuración de invalidez el día 20 de mayo de 2013 contenida en la última valoración…habida cuenta que la misma se encuentra en firme al no ser objeto de...

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