SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00126-02 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00126-02 del 26-07-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002018-00126-02
Fecha26 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9552-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC9552-2018

Radicación nº 15001-22-13-000-2018-00126-02

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación formulada por B.B.D. frente al fallo emitido el 26 de junio de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que junto a T.F.B. y O.G.D. le instauraron al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y al Grupo Cobrando S.A.S., extensiva a la Defensoría del Pueblo y la Personería de ese municipio.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos a la igualdad, solidaridad, vida digna, mínimo vital y debido proceso. En consecuencia, pidieron se decrete la nulidad del ejecutivo que les adelanta la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, radicado con el No. 1998-0029, con el propósito de llegar a «nuevos acuerdos de pago con el fin de continuar la relación contractual».

En resumen, adujeron que pese a que en el litigio debe aplicarse la Ley 387 de 1997, así como las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en materia de desplazamiento forzado, pues ostentan esa calidad, no se han adoptado las medidas correspondientes, pues se hizo caso omiso a la comunicación de la Defensoría del Pueblo con destino a dicha entidad financiera, en la que manifestó que «por lo anterior, muy comedidamente ruego considerar la posibilidad de darle un tratamiento especial al proceso ejecutivo de las obligaciones adquiridas con esa entidad, por el señor B.B.D., quien en este momento se encuentra imposibilitado para atender tales obligaciones por razón de haber tenido que salir precipitadamente de su región de origen”, así como de las providencias emitidas por distintos jueces «constitucionales» que los reconocen como víctimas, de lo que da cuenta el «acta de visita practicada al proceso por la Personería Municipal de Garagoa».

En ese sentido, señalaron que «quien es desplazado abandona la totalidad de las actividades de las cuales derivaba el sustento diario para sí y su familia, quedando expuesto a las inclemencias de la vida en un lugar ajeno a su círculo social, económica y cultural», lo que les impide responder por sus obligaciones.

Respecto de Cobrando S.A.S., que es su actual demandante, en virtud de la cesión del crédito, denunciaron la violación de la garantía de petición, ya que el pasado 4 de enero de este año elevaron una rogativa para la «aplicación” de la «normatividad vigente» sobre esa condición, la cual reiteraron el 21 de febrero, sin obtener respuesta.

2.- El servidor enjuiciado indicó que «no han elevado al interior del proceso ejecutivo, petición de ninguna naturaleza atendiendo su presunta condición de desplazados con el objeto de motivar algún tipo de pronunciamiento judicial en ese sentido, por lo tanto, es evidente que la presente tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para predicar la procedencia de la acción».

La «Personería» informó que los días 7 y 8 de febrero se realizó inspección al expediente, con ocasión de lo «ordenado mediante auto 3346 del 28 de diciembre de 2017 de la Procuraduría Regional Boyacá, como consecuencia de la petición realizada por la señora T.F.B., y el señor B.B.D.; y en el acta de dicha visita se consignó en el folio 382 y siguientes, del expediente de dicho proceso reposa fotocopia de la acción de tutela de fecha 9 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, mediante la cual, entre otras cosas, se ordena a la Unidad de Víctimas, que proceda a materializar el monto indemnizatorio reconocido al señor B.B.D. igualmente se consignó en el acta de visita, que a folio 394 y siguientes del expediente reposa acción de tutela del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, de fecha 1 de diciembre de 2016, que ordena inscribir al señor B.B.D. y a su núcleo familiar, en el registro de población desplazada».

La Defensoría del Pueblo puntualizó su falta de legitimación para intervenir.

3.- El 3 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Tunja dictó veredicto de primera instancia, anulado por esta Sala el 7 de junio siguiente para que notificara en debida forma al Grupo Cobrando S.A.S.

En cumplimiento de dicha directriz, le remitió el oficio No. 1989 de 19 de junio de 2018, que fue recibido como consta en la certificación de entrega de Servicios Postales Nacionales S.A., el 21 de junio siguiente (fls. 5 y 6 de este cuaderno).

La sociedad reconvenida guardó silencio. Así que, una vez renovada la actuación se dictó otra vez «sentencia».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio porque los impulsores «pueden concurrir al proceso y proponer la solicitud correspondiente, en aras de proteger los derechos fundamentales invocados», pues al situarse el «proceso» en un lugar diferente al que fueron desplazados, «no se encontraban materialmente imposibilitados para defenderse o presentar la respectiva solicitud en la que pidieran que se tuviera en cuenta la normatividad vigente en relación a las personas que se encontraban en estado de desplazamiento, lo cual hubiera generado un tratamiento especial en el trámite del proceso», teniendo en cuenta además que para cuando inició en el año 1998, «estaban representados por apoderado, hasta que por petición de ellos fueron revocados los poderes otorgados, petición que fue elevada el 7 de septiembre de 2016. Posterior a esto…, allegaron al Juzgado diversas solicitudes en las que pedían que se declarara la prescripción de la acción y se les concediera amparo de pobreza».

2.- Inconforme, B.D. apeló. Arguyó que esa decisión desconoce sus pretensiones, toda vez que «demandó» al Grupo Cobrando S.A.S. para que dé cumplimiento a las «sentencias» de la «Corte Constitucional» y la ley 418 de 1997. Exigió entonces, se le conmine a que «se ciña a lo normado mediante un nuevo acuerdo de pago en las mismas condiciones en las que fue suscrito el pagaré No. 1417335 el cual fue suscrito el día 23 de mayo de 1997, y con vencimiento el día 23 de mayo de 2002». I. también conceder la «tutela» a favor de todos los precursores y «declarar la nulidad del ejecutivo».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte al recurso presentado por B.B.D., se resuelve la protesta dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, a quien le achaca ignorar su posición de «desplazado» en el ejecutivo donde es convocado, pues en su criterio esa categoría debe conducirlo a «declarar su nulidad»; y la censura enfilada hacia el Grupo Cobrando S.A.S., por la «ausencia de resolución de un derecho de petición».

2- El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue instituido para replicar las «actuaciones» jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, a fin de preservar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se constate una equivocación ostensible, arbitraria y grosera.

Y para que se verifique la existencia de un yerro de esa envergadura, es necesario que el afectado carezca de otro camino para conjurar el agravio, o que teniéndolo, no lo haya desperdiciado. Esto, porque ante el carácter subsidiario de esta salvaguarda, no está destinado a sustituir los remedios que tienen a su disposición los litigantes para hacer valer sus prerrogativas. De suerte, que cuando las determinaciones de los falladores les generan alguna lesión, son ellos los primeros llamados a restaurarlas.

3.- En el sub lite, tal presupuesto no se configura, pues como lo apuntó el a quo, la súplica traída a esta senda no ha sido planteada ante el juez natural, pues B.D. no le ha «pedido» al funcionario reprochado la invalidez del compulsivo adelantado en su contra, a raíz de su «condición de víctima de desplazamiento de forzado».

Esto, porque revisada la evidencia allegada al infolio, se advierte que aunque el 31 de octubre de 2017 junto a F.B. manifestó que es «desplazado del conflicto del armado», en ningún momento instó al administrador de justicia implicado para que en razón de esa circunstancia «anulara el procedimiento», sino que se le concediera amparo de pobreza, y a esa finalidad ciñó dicho «ruego».

De ese modo, véase que en el pliego anotado aseveró:

[c]omo Usted puede ver señoría simplemente buscamos que se nos reconozcan nuestros Derechos, estos consagrados en el capítulo V (Créditos y pasivos) de la Ley 1448 de 2011, que vienen siendo vulnerados por su Despacho, ya que al no contar con recursos para sufragar los honorarios de un abogado, nuestro proceso ha quedado a la deriva negándonos nuestro derecho a la defensa, mucho más cuando quisimos en nombre propio tratar de ver y entender qué sucedía con el mismo (…). Por lo anterior y con el debido respeto solicitamos a la señora juez concedernos el amparo de pobreza previsto en el art. 151 y ss del Código General del Proceso para que se proceda...

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