SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89884 del 31-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873983247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89884 del 31-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 89884
Número de sentenciaSTP1159-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Enero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP1159-2017 Radicación No. 89884 Acta No. 24

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de F.W.P.J., contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado.

Al trámite fueron vinculados, los JUZGADOS 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y 4º ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Pasto, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:

El accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M.. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que ante la negativa del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías parciales de acuerdo a lo establecido en la Ley 224 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo que el Juez Administrativo declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la jurisdicción laboral quien a su vez propuso el respectivo conflicto de competencia el cual fue dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que dispuso que la competencia recaía en los jueces laborales, a los que remitió las diligencias. Conforme a lo anterior, señala que le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero del Circuito de Pasto quien mediante proveído del 22 de febrero de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago, determinación que el 27 de abril de igual año fue confirmada por el tribunal cuestionado con sustento en que los documentos adosados al libelo no generan la convicción sobre la existencia de la misma, por no contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Cuestiona el acto la anterior determinación del juez de segundo grado, pues en su criterio tal proceder le deniega el invocado derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que el fundamento de la negativa se centra en la falta de existencia del título y en que previamente se requería del pronunciamiento de la existencia del derecho, lo que fue intentado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto de fecha 27 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Pasto.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que las providencias atacadas se sustentaron en una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia relativa a los elementos constitutivos de los títulos ejecutivos. Por ello, avaló sus conclusiones como razonables e inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de PADILLA JOJOA insistió en la violación de los derechos fundamentales de su asistido. Dijo que el eje central de la queja constitucional no apunta a la verificación de la razonabilidad de las decisiones censuradas. Más allá de eso, afirmó, lo que se debe examinar es que la situación en la que se encuentra su representado, refleja de manera palmaria un evento «ilógico» e incomprensible de denegación de justicia.

Así, reitera el abogado que, aun cuando existe un pronunciamiento a partir del cual el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias entre las jurisdicciones contenciosa administrativa y ordinaria laboral, y concluyó que quien debía conocer de la demanda instaurada por F.W.P.J. para reclamar el pago de sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, era la jurisdicción laboral; lo cierto es que ésta considera que «no hay título ejecutivo y entonces la vía que quedaría es la de obtener la declaración del derecho, vía contenciosa administrativa» a la cual, se acudió desde el primer momento pero negó el acceso a la justicia, manifestando incompetencia para conocer dicho trámite.

Por tanto, expresa el recurrente, existe una violación flagrante del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia pues, no hay quién defina si su representado tiene o no derecho al pago de la indemnización mencionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).

En el caso que concita la atención de la Sala, F.W.P.J. interpone acción de tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia que, dice, le fue lesionado por las autoridades accionadas dentro del proceso judicial que adelanta para obtener el pago de una indemnización moratoria por reconocimiento tardío de cesantías. Al respecto, explica el actor que la jurisdicción ordinaria no avala esa...

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