SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00484-01 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983270

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00484-01 del 12-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4759-2018
Fecha12 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00484-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC4759-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2018-00484-01 (Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de marzo 2018 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.E.P. de Brigard contra los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Cuarenta y Dos Civil Municipal, ambos de esta ciudad.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la «salud oral, integral y universal», presuntamente vulnerados por los despachos judiciales acusados, dentro del trámite de la «acción de tutela» por él promovida contra F.E.P.S. (radicado 2017-00710-00).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 21 de junio de 2017 el despacho municipal encartado denegó en primera instancia el amparo deprecado «sin haber estudiado ni consultado las garantías de orden público preceptuadas por los artículos 6, 34, 35 de la Resolución 6408 de 2016, y el “listado de procedimientos en salud del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC”».


2.2. El 1° de agosto del año inmediatamente anterior la célula del circuito recriminada confirmó la decisión de primera grado ejerciendo «una conducta amañada, arbitraria, injusta, caprichosa y “rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la constitución política a las personas» aunado a que «limito [sic] su examen procesal de la protección invocada al ámbito del Acuerdo 260 de febrero 4 de 2004, y artículos 160, 187 de la Ley 100 de 1993, opuestamente contrarias con las garantías reconocidas a los usuarios de la salud por los artículos 34, parágrafos 1°, y 35 parágrafo de la Resolución 6408 de 2016, y el “listado de procedimientos en salud del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC”».


2.3. Sostuvo, que «los funcionarios judiciales fueron omisivos con las garantías reconocidas a los usuarios de la salud, previstos en la Resolución 374 de 2017 “por medio de la cual se corrigen unos errores formales en el anexo No. 1 que hace parte integral de la Resolución 6408 de 2016” por medio de la cual se modifica el plan de beneficios en salud con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación (UPC) y la Resolución 1687 de 2017 por la cual se sustituye el anexo 2 de la Resolución 6408 de 2016 “listado de procedimientos en salud del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC” y se dictan otras disposiciones».


2.4. Aseveró, que «los funcionarios judiciales amparados en la contestación de Famisanar No. 026019 de 15 de junio de 2017, la resolución del Ministerio de Salud y Protección Social No. 006408 de 26 de diciembre de 2016, artículo 129, […] profirieron dos (2) decisiones de tutela manifiestamente contrarias con los preceptos constitucionales, proveidos [sic] nugatorios, que no guardan ninguna relación fáctico jurídica con el procedimiento odontológico diagnosticado al usuario de la EPS y ordenado para restablecerle, la salud oral con la “limpieza de conductos del molar No. 11”».


3. Solicitó que se revoque la sentencia proferida el 1° de agosto de 2017 y «computar los términos de caducidad de la acción constitucional contados desde la última actuación procesal de envío del expediente de tutela a la corte constitucional para su eventual revisión y descontar los días de vacancia judicial» (fls. 27-29).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El despacho del circuito querellado, sostuvo que no incurrió «ni en vía de hecho, ni en vulneración de derecho fundamental alguno». Deprecó que se deniegue el amparo constitucional rogado (fl. 32 vuelto).


El juzgado municipal encartado, expresó que «en relación con los argumentos expuestos por el aquí accionante, se le hace saber al Honorable Magistrado Constitucional, que teniendo en cuenta los criterios de la sana critica, la suscrita juez […] revestida de carácter constitucional en otrora oportunidad, atendió los criterios establecidos en la Constitución Política de Colombia, en el Decreto 2591 de 1991 y demás decretos reglamentarios que rigen la acción de tutela, respecto al estudio de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad promotora de salud» pues «procedió a valorar acuerdos, decretos y jurisprudencia respecto del cobro del copago y cuota moderadora; casos en los cuales...

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