SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-02743-00 del 07-12-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873983288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-02743-00 del 07-12-2012

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002012-02743-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de 4 de diciembre de 2012).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02743-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor G.G.O. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado J.A.V.P., trámite al que fueron citados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, los representantes legales del Banco Comercial AV Villas, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín y de la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., y G.M.G.S..

ANTECEDENTES

1. El solicitante quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pide que se deje sin efecto el auto de 24 de agosto de 2012 “ordenándose las adecuaciones procesales necesarias urgentes y perentorias en la Corporación accionada, garantizándose así la efectividad de los derechos” (folio 21).

Para lo anterior aduce a folios 1º a 23, en síntesis, que el 26 de julio de 1996, solicitó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas (sic) un préstamo para compra de vivienda
por la suma de $35’000.000 equivalente a 3895.9275 Upac, instrumentado en el pagaré 195221-1 al que se aplicó un interés del 18% efectivo anual, e igualmente celebró contrato de hipoteca sin límite de cuantía contenida en la escritura pública 3815 de 28 de junio del mencionado año registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 370-450439; posteriormente el 8 de octubre de 1997, suscribió un otro sí a dicho título en el que se disminuyó la tasa al 14% + C.M., que luego, se convirtió en el número 303556-1-90 del 30 de septiembre de 1999 por la suma de $45’656.982, e igualmente, el 26 de mayo de ese año con F. suscribió el “pagaré” 170195226 por $7’922.622 correspondientes a 65.852.8825 Uvr.

Agrega que al entrar en mora en el pago de la obligación, la nombrada Entidad crediticia presentó en septiembre de 2001 demanda ejecutiva hipotecaria en su contra de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, Despacho que libró mandamiento de pago el 31 de octubre siguiente, profiriendo sentencia el 10 de julio de 2006 en la que ordenó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía y la liquidación del crédito, la que presentada por el Banco objetó su apoderada en relación con el identificado con el número 303556, porque “presentaba múltiples errores y sobre todo excesos respecto de lo pactado entre las partes y, más aún, de lo ordenado en el mandamiento de pago”, (folio 2), y en dicho trámite, el a quo luego de designar perito quien “presentó saldos favorables al deudor, respecto de lo pretendido en la demanda”, (folio 2), al resolverla en auto de 16 de diciembre de 2011 la desestimó, decisión que atacada en apelación la confirmó el accionado el 24 de agosto de 2012 incurriendo en vía de hecho, en tanto que consideró que los argumentos presentados en la alzada no eran de recibo porque se basaban en el no acatamiento a la ley 546 de 1999 y se ocupaban de temas de fondo inmersos en el litigio para lo cual hubo la oportunidad procesal pertinente de debate, puesto que la objeción estuvo fundada en razones “que ni siquiera se presentaron como excepciones de mérito, por lo que la oportunidad legal para hacerlo precluyó y no pueden ser alegados ahora por vía de objeción a la liquidación del crédito”, (folio 4), a más que, “el silencio en las oportunidades que establece la ley para ello, en relación con la tasa de los intereses de plazo y de mora, no puede ser suplido con alegaciones frente a la liquidación, en tanto que, se repite, esta corresponde simplemente a un procedimiento liquidatorio que no admite debates jurídicos frente a los guarismos que debe incluir para su cuantificación, pues su pago ya fue dispuesto en la sentencia”, folio 4, sin observar el accionado que la liquidación allegada por la ejecutante en relación con el crédito relacionado, excedió los límites de la tasa legal que fijó la autoridad monetaria en tanto que para todos los meses cobrados la tasa de mora fue del 21.70% y además capitalizó intereses.

Por lo anterior concluye: “el aspecto trascendental, que es el pilar de la presente acción de amparo, es la sorpresa que me produjo al leer la providencia del Tribunal Superior de Cali del 24 de agosto de 2012, (…) cuando al desatar el recurso de apelación (…) el honorable Magistrado sustanciador erró totalmente en su apreciación frente al tema tratado en la objeción, pues confirmó la decisión del juez de conocimiento, argumentándose que la oportunidad procesal de tal debate ya había fenecido. Lo que el honorable Magistrado debió hacer era muy sencillo, y era comparar las tasas aplicadas en la liquidación del crédito que presentó la parte demandante y compararlas con las tasas legalmente permitidas para comprobar que éstas exceden los límites, que capitaliza intereses y que sobrepasó los límites de usura”, (folios 12 y 13), además de que tales aspectos era imposible debatirlos como excepciones “porque esta situación se presentó fue cuando la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, razón por la cual, la herramienta legal para oponerse a tal liquidación era la objeción por error grave” (folio 13).

Adiciona a la par, que el Ponente “ya había actuado en este proceso, en lo referente a la excepción de pago propuesta con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, la cual se resolvió en mi contra como parte demandada en primera instancia y la decisión de segunda instancia fue confirmatoria”, folio 2, el 11 de diciembre de 2008.

2. La Sala accionada indicó acogerse a los argumentos contenidos en la determinación atacada, folio 122, y el representante legal del Banco Comercial AV Villas solicitó su desvinculación del trámite en razón a que en 30 de mayo de 2007 cedió a la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., las obligaciones a cargo del aquí accionante (folios 116 y 117).

CONSIDERACIONES

1. Las copias aportadas a este trámite por el accionante permiten observar a la Corte que:

a. En el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas contra los señores G.G.O. y G.M.G.S., el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali profirió mandamiento de pago el 31 de octubre de 2001 a favor de la demandante, por la suma de 379.501.1134 UVR por concepto de capital, contenida en el pagaré aportado como base de recaudo, “más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se produzca el pago” (folio 38); notificados los demandados a través de apoderada lo...

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