SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01802-01 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01802-01 del 11-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01802-01
Fecha11 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13147-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13147-2018

Radicación nº 11001 22 03 000 2018 01802 01

(Aprobado en sesión de diez de octubre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela instaurada por M.R.E. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y demás intervinientes en el decurso a revisar.

ANTECEDENTES

1. En síntesis, el texto introductor y sus anexos dan cuenta de lo siguiente:

El Banco Colpatria S.A. demandó ejecutivamente a M.R.E. para que le pagara la suma de $194´215.175 más los intereses de plazo y mora legalmente causados, y concomitantemente solicitó el embargo y secuestro de los inmuebles distinguidos con los folios nº 50C-1864061 (apartamento), 50C-1864002 (garaje) y 50C-1872651 (depósito); en auto de 15 de noviembre de 2017 se libró la orden de apremio y se decretaron las cautelas, posteriormente materializadas. Después, se ordenó proseguir el cobro y la acreedora informó que el avalúo catastral del «apartamento» equivale a $239´318.000, por lo que con el aumento del 50% de que trata el artículo 444 del Código General del Proceso ascendería a $358´977.000.

En interlocutorio de 6 de julio hogaño, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe calculó el justiprecio de los tres predios con base en el incremento de la mitad a que se refiere la anterior norma. La entidad financiera «solicitó fijar fecha de remate, cuya base será el 70% del avalúo judicial del inmueble que se encuentra debidamente embargado, secuestrado y avaluado» (resalto propio), y el Despacho programó la diligencia respecto de todos los fundos; llegado el día y la hora pertinente, no se llevó a cabo por ausencia de las publicaciones de rigor.

R.E. instó declarar la nulidad de las últimas actuaciones en vista que «la parte actora jamás solicitó el avalúo del garaje ni del depósito» y, en tal medida, «no fue respetada la solicitud expresa [de ese extremo] que sólo solicitó el avalúo del apartamento»; agregó que no basta «allegar la certificación catastral, sino que debe expresamente solicitarlo como lo exige la ley procesal», todo por lo cual la fijación del «remate es ilegal»; cuya invalidez se encuentra pendiente de trámite.

Adveró la accionante en estas diligencias que se le violó el «derecho al debido proceso, puesto que el Juzgado no tenía jurisdicción ni competencia para, extrapetitamente, ir más allá de lo solicitado por la abogada de la parte demandante», de ahí que incurrió en vía de hecho al «disponer el avalúo y posterior remate de los otros dos inmuebles».

Por ello, clamó que «se declare la ilegalidad de toda la actuación a partir del auto de fecha 6 de julio de 2018, inclusive».

2. Solamente respondió el estrado convocado, cuya titular señaló que «no le asiste razón al libelista para endilgar violación a sus derechos constitucionales, dado que en el proceso cursante en este Despacho se agotaron todas las etapas procesales conforme a derecho».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio, en esencia, porque «no obran elementos de juicio que permitan a este Tribunal concluir que dentro del curso ordinario del proceso ejecutivo, específicamente en el término del traslado de diez (10) días que brindó el juez de conocimiento en su providencia del 6 de julio de 2018, la aquí accionante hubiera refutado los avalúos presentados».

La gestora se alzó apoyada en los mismos motivos que consignó en el pliego introductorio.

CONSIDERACIONES

1. En honor al principio de subsidiariedad que caracteriza esta salvaguarda y, a la independencia y autonomía que la Carta Política ha conferido a los administradores de justicia, sus providencias no están sometidas al escrutinio constitucional, salvo que en ellos conste una anomalía de tamaña trascendencia que hiera las garantías pro homine de alguno de los interesados en el debate en que fueron emitidos. Sólo de esa manera y por excepción, está autorizada la intromisión de este juez en la labor cotidiana de sus homólogos que dirimen los conflictos comunes de la sociedad.

Con en ese entendimiento, debe recordarse que el presupuesto en mención obliga al presunto lesionado a agotar todos los instrumentos que estén a su alcance en el litigio fustigado, de un lado, y de otro, a esperar que allá, en el escenario apropiado, se ventilen todas sus divergencias. Lo contrario sería tanto como aplaudir la posibilidad de que acudan a esta herramienta residual en forma anticipada o paralela con otros medios de resguardo que se han previsto precisamente para asegurarles la oportunidad de discutir las resoluciones que no sean de su agrado.

En otros términos, no es dable, por regla general, poner en marcha este ruego para discrepar de lo acontecido en un debate que aún está en curso, y en el que se conserva la alternativa de plantear los argumentos que se acusan de transgresores.

2. En el caso concreto, la queja de M.R.E. radica en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad no estaba habilitado para «ordenar oficiosamente el avalúo de los inmuebles con matrícula nº 50C-1864002 y 50C-187261», y menos para incluirlos en la almoneda que agendó para el 14 de septiembre,...

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