SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92235 del 08-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873983365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92235 del 08-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteT 92235
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8171-2017

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente

STP8171-2017

Radicación n.° 92235.

Acta 185

B.D.C., junio ocho (08) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano J.G.F., contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Dirección de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Sargento Segundo R.D.M.V., el Teniente Coronel J.A.H.R., el Teniente Coronel Ó.M.R. y el C.R.H.F.C., todos ellos pertenecientes al Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Refirió el actor J.G.F. que ostenta el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional y que desempeña el cargo de Comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para la Educación Militar.

2. Informó que mediante Oficio n.° 2016802170573 del 26 de julio de 2016, formuló queja disciplinaria contra el Sargento Segundo R.D.M.V., quien en hechos ocurridos el 22 de julio de esa anualidad, «de manera injustificada [le] faltó al respeto de palabra», esto es, frente a un llamado de atención respondió «de manera altanera “a mí no me grite coronel hp” abandonando el lugar sin autorización».

3. Señaló que la competencia para conocer de la referida queja, la asumió el Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional, quien mediante auto del 19 de agosto de 2016 dio inicio a la indagación preliminar n.° 002-2016 en contra del referido suboficial.

4. Afirmó el actor que la aludida investigación fue archivada, tras concluirse en favor del disciplinado la configuración de una causal eximente de responsabilidad denominada «legítima defensa», pues a juicio del funcionario instructor el Sargento Segundo R.D.M.V. actuó «por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente» proveniente del «TC, G.F.J.aquí demandante–.

5. Adujo el accionante que la interpretación de la legítima defensa realizada por el Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional «rompe con su propia definición y elementos necesarios para su configuración siendo inapropiado argumentar en el caso en el que un subalterno irrespeta verbalmente a un superior legítima defensa» agregando que el auto de archivo «no justifica de manera suficiente la configuración de la legítima defensa, no se realiza un análisis juicioso de las pruebas practicadas y cómo de éstas se podría inferir una agresión verbal hacia un superior».

Precisó que a su juicio «no cabe la posibilidad de defenderse de un llamado de atención, con una expresión ofensiva como lo quiere hacer ver el funcionario competente en este caso, ya que se trata de una relación de subordinación en la que dentro de una organización jerarquizada como lo es el Ejército Nacional, es pilar fundamental para su funcionamiento y mantenimiento que los subordinados guarden respeto por sus superiores».

6. Por lo anteriormente expuesto, el actor J.G.F., acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y declare que el auto de archivo proferido por el Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional, en el marco de la indagación preliminar n.° 002-2016, es violatorio del debido proceso, y en consecuencia, ordene la revocatoria del mismo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por auto adiado el 6 de abril de 2017[1], admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional del Sargento R.D.M.V., del Teniente Coronel J.A.H.R., del Teniente Coronel Ó.M.R. y del C.R.H.F.C., todos ellos pertenecientes al Ejército Nacional, por asistirles interés jurídico en el resultado del proceso.

2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades y terceros con interés, vinculados a este procedimiento, fueron resumidas de manera adecuada por el Tribunal de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación:

«2.2. Atendiendo la comunicación del tribunal, mediante oficio de fecha 18 de abril de 2017, el Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional consideró que él no incurrió en una vía de hecho por indebida interpretación de la ley en el auto que dispuso el archivo de la indagación preliminar No. 002/2016, pues la decisión no vulneró el artículo 29 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, no es procedente su revocatoria, y hasta el momento no ha surgido una prueba nueva que desvirtué los fundamentos que motivaron esa providencia.

2.3. El Sargento Segundo R.D.M.V., en escrito del 18 de abril de 2017, como disciplinado en la indagación No. 002/2016, consideró que se respetaron sus derechos y garantías fundamentales en la actuación disciplinaria que se siguió en su contra; por ende, solicitó que se declarara improcedente esta acción constitucional.

2.4. En atención al traslado de la demanda, el Director del Centro de Educación Militar, mediante escrito, consideró improcedente esta acción de tutela pues de acuerdo con el Código Penal Militar en desarrollo del proceso a quien debía respetarse sus derechos era al disciplinado más no al quejoso. El director aclaró que al demandante no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues se dio el trámite correspondiente a su queja. Concluyó el Director del Centro que el actor no puede acudir a esta excepcional vía sin antes haber presentado solicitud de revocatoria por prueba sobreviniente contra la decisión que motivó su inconformidad».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril 2017[2], negó la petición de amparo promovida por el señor J.G.F., tras considerar básicamente: (i) que la acción de tutela «no es un mecanismo para que una decisión de archivo en un trámite disciplinario sea “revocada” simplemente porque la interpretación que de los hechos tenga el quejoso sea distinta de la realizada por el órgano disciplinante», máxime cuando este recurso constitucional no tiene la característica de operar como una tercera instancia; y (ii) que al revisar la decisión controvertida por el actor, no se aprecia la configuración del defecto fáctico por él alegado, ni mucho menos que la argumentación consignada en la providencia de archivo sea abiertamente contraria a los postulados constitucionales.

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al accionante J.G.F., el 12 de mayo de 2017; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 15 de los mismos mes y año[3], recurrió la decisión, solicitando su revocatoria, para lo cual reiteró lo expuesto en su líbelo inicial, insistiendo en que «el argumento de legítima defensa como eximente de responsabilidad para el caso concreto es inaplicable, y que con esa indebida interpretación se han afectado [sus] derechos fundamentales al debido proceso y a la administración (sic) y, se ha visto afectado el mantenimiento de la disciplina como pilar fundamental de las fuerzas militares» adicionando que como consecuencia del error en el que incurrió el funcionario instructor se dio por terminada la acción disciplinaria dejándolo sin recursos para defender sus intereses como quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se...

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