SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00722-00 del 19-04-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873983417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00722-00 del 19-04-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002012-00722-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Abril 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D., C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de abril 18 de 2012).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00722-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor A.M.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados M.P.G.Á., J.A.I.D. y L.A.L.V., trámite al que fueron citados los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Descongestión y Cuarenta y Uno Civil del Circuito ambos de esta ciudad y G.P.P..

ANTECEDENTES

1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su representado, pretende el apoderado del solicitante que se deje sin efectos la sentencia de 6 de marzo de 2012 proferida por la Sala accionada, para que, en su lugar, se confirme la de primera instancia.

Aduce para lo anterior a folios 12 a 43, en síntesis, que a nombre de su poderdante instauró demanda ejecutiva hipotecaria para lograr el pago de la suma de $600’000.000, mas los consecuentes intereses moratorios desde el momento de su exigencia, obligación contenida en una letra de cambio suscrita entre las partes en noviembre del 2007, “constituyendo garantía hipotecaria sobre dos inmuebles de su propiedad realizando hipoteca abierta sin límite de cuantía y una posterior ampliación de hipoteca” (folio 12), proceso del que conoció el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y en el que G.P.P. propuso diferentes excepciones que desestimó el Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad en sentencia de 25 de agosto de 2011 ordenando proseguir con la “ejecución”.

Agrega que tal decisión apelada por el demandado la revocó el Tribunal el 6 de marzo del año en curso, para declarar probada de oficio la de “ausencia de garantía hipotecaria” y dio por terminado el juicio, incurriendo en vía de hecho al desconocer lo dispuesto en los artículos 350, 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil porque “según lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación le imprimió existencia a la hipoteca equiparando esa existencia a la del título valor, en ese orden de ideas le dio vida a la hipoteca y trabo el litigio lo que pudiera demostrarse a partir de la no existencia del título letra de cambio y dicho en sus propias palabras la suerte de la hipoteca es determinada a la prescripción de la acción ejecutiva simple, por esa razón es que hace mal el ad quem en pretender subsana un hecho que le era menester a la pasiva, mas cuando el mismo apoderado de la pasiva le imprime toda la fuerza de litigio al demostrar que el título carece de validez, dejando de lado lo que el Tribunal llamó en su momento ausencia de garantía hipotecaria” así las cosas, reitera, fueron las partes las que “fijaron el límite de sus alegaciones y mal hace el Tribunal de forma oficiosa de ocuparse de un tema que le competía estrictamente a la pasiva en uso de su legítima defensa” (folio 15).

Complementa que no obstante que la motivación del fallo acusado se sostiene en el artículo 360 ibidem, la aplicación de tal norma al tema debatido “se da en abierta violación al debido proceso”, en tanto que “los hechos propuestos por el Tribunal ni fueron probados, ni fueron objeto en ningún momento de excepción, es más hechos demostrativos en la supuesta excepción no fueron objeto de debate procesal” (folio 16), como tampoco los alegó el demandado en la sustentación de la alzada que presentó como apelante único, por lo que “el Tribunal suplantó a la demandada en determinar el alcance de su protesta, es así como se obtiene un fallo inopinado y sorpresivo quedando la activa sin posibilidad de réplica de forma arbitraria pues el fallo no se ajusta a la litis y controversia” (folio 18).

2. La Sala accionada a través de su ponente manifestó que en la providencia atacada aparecen consignadas las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, e igualmente remitió el proceso ejecutivo hipotecario (folio 134); por su parte el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad hizo llegar las copias del expediente que reposan en ese estrado judicial.

CONSIDERACIONES

1. Los documentos que fueron adosados a este trámite permiten observar a la Corte que:

a. El señor A.M.R. instauró demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía contra G.P.P., con el fin de obtener el pago de la suma de $600’000.000 por concepto de capital, representada en una letra de cambio suscrita entre las partes el 7 de noviembre de 2007, más los intereses de mora que se hubieren causado desde que la misma se hizo exigible y ordenar la venta en pública subasta de los bienes “hipotecados”, aduciendo que el deudor, por las escrituras públicas números 527 y 00963, de las Notarías Única del Circulo de Funza y Sesenta y Cuatro del de Bogotá, constituyó en su nombre garantía real sobre los inmuebles identificados con folios de matricula inmobiliaria Nos. 50C-1566073 y 50C-15066074, ubicados en el municipio de Funza (Cundinamarca) “y conforme lo prevé dentro de sus cláusulas tanto en la primera como en la segunda escritura cualquier deuda que provenga de hipotecante es y será garantizada con los bienes hipotecados es así que a la fecha se encuentra una deuda sin solución de pago” (folio 70).

b. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá a quien correspondió conocer del proceso, libró auto de apremio el 1º de diciembre de 2009 en los...

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