SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00547-02 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00547-02 del 12-04-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002017-00547-02
Fecha12 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4670-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4670-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00547-02

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela promovida por A.T.C. de Montañez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada en el trámite del proceso ejecutivo incoado en contra de aquélla a continuación de un juicio de imposición de servidumbre.

De acuerdo a lo anterior, solicitó i) ordenar a la sede judicial acusada «dictar las decisiones respectivas, con las cuales se restablezca el derecho violado»; y ii) «[c]ompulsar las copias para iniciar las respectivas investigaciones penales y disciplinarias, con destino a la Fiscalía General de la Nación como también al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca» (folios 29 y 30, cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. La accionante promovió proceso de servidumbre contra L.H.H.P., E.M.D., L., L.E., N.P., D.M., G.A., F.A. y M.F.M.M., L.A., M.A., F.M. y W.E.M.S., pretendiendo, de forma principal, se ordenara a éstos abstenerse de perturbar la servidumbre de tránsito constituida a favor del inmueble denominado Lote 2 «El Reposo», o subsidiariamente, se impusiera tal gravamen sobre los predios Buenavista, La Plegadera, La Burla, La Palma y el Lote Nro. 1 a favor del fundo «El Reposo».

2.2. Surtido el trámite de rigor en ese asunto, al que se asignó el radicado 2012-00268, el 4 de febrero de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá dictó sentencia, en la cual i) declaró infundadas las defensas de mérito propuestas por los demandados y no acreditados los errores graves invocados por los interesados frente a los dictámenes; ii) impuso sobre los predios denominados Buenavista (de propiedad de Leónidas, L.E., N.P., D.M., G.A. y F.A.M.M...)., Plegadera (de propiedad de L.A., M.A., F.M. y W.E.M.S.) y Lote 1 (de propiedad de E.M.D...)., «servidumbre de tránsito a favor del predio Lote 2», «El Reposo», de propiedad de la demandante; iii) reconoció a cargo de ésta y a favor de los dueños de los inmuebles sirvientes, por concepto de indemnización, $891.800 para los propietarios del predio Buenavista, $672.000 para los del fundo Plegadera y $210.000 para el del Lote 1; iv) precisó que «canceladas las sumas antes dispuestas, los demandados hagan entrega… de las servidumbres… a la parte demandante, se protocolice esta sentencia… y se registre en la oficina de registro de instrumentos públicos»; y v) condenó «al demandante a pagar a la demandante (sic) el 50% del valor de las costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $50.000» (folios 3 a 10, cuaderno 1).

2.3. El último aparte de la anterior providencia, con proveído de 28 de abril de 2016, fue corregido «en el sentido de indicar que se condena en costas al demandado E.M.D.» (folio 11, cuaderno 1).

2.4. Según los documentos aportados por la accionante al presente trámite constitucional, el 15 de abril de 2016 constituyó ante al Banco Agrario de Colombia y a órdenes del Juzgado acusado, para el referido proceso de servidumbre, tres títulos de depósito judicial, por $891.800, $672.000 y $210.000 (folios 14 a 16, cuaderno 1).

2.5. Luego, en el mes de mayo de 2017, los favorecidos con las indemnizaciones dispuestas en la sentencia atrás referida, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva contra la aquí accionante para obtener el pago de aquellos reconocimientos y de «las costas en que fue condenada… A.T.C. de Montañez, es decir en un porcentaje del… (50%), incluyendo las agencias en derecho por la suma de… ($50.000)» (folios 18 a 21, cuaderno 1).

2.6. El asunto aludido a espacio se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que el 22 de mayo de 2017 rechazó el libelo, por el factor cuantía, remitiéndolo al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, correspondiéndole, entonces, al Segundo de esta categoría, el que, a su vez, el 29 de junio siguiente, en aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso, dispuso remitir la «solicitud de ejecución de providencia judicial al juez de conocimiento, esto es, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá», por ser el competente para tramitarla (folios 22 y 26, cuaderno 1).

2.7. Llegada la petición de ejecución a la última sede judicial referida, aquí accionada, ésta le asignó el radicado 2017-00286 y el pasado 22 de agosto de 2017 libró mandamiento de pago contra la tutelante, exclusivamente por las sumas reconocidas por concepto de indemnización a favor de los ejecutantes que no por las costas también reclamadas por ellos, junto con los intereses causados sobre aquéllas desde el 5 de febrero de 2016; decisión que dispuso notificar por estado al extremo deudor (folio 27, cuaderno 1).

2.8. Después, el 7 de septiembre de 2017, considerando que «la parte demandada fue notificada, en legal forma, del mandamiento de pago y no propuso excepciones de mérito», el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá dispuso seguir adelante la ejecución, con sus consecuenciales ordenamientos (folio 28, cuaderno 1).

2.9. El 29 de noviembre de 2017 la quejosa reclamó al Juzgado declarar la ilegalidad de la orden de apremio y, como consecuencia de ello, de toda la actuación subsiguiente, aduciendo que como la solicitud de ejecución se formuló pasados 30 días de la ejecutoria de la sentencia contentiva de las condenas cobradas, el mandamiento de pago debió serle notificado personalmente y no por estado, a lo que añadió que dicha sede judicial inadvirtió la temeridad y mala fe de los ejecutantes al exigir unas costas a las que no fue condenada, pues la sentencia fue corregida en cuanto a ese aspecto precisando que las mismas eran a su favor y a cargo del demandado E.M.D. (folios 69 y 70, cuaderno 1).

2.10. En sede constitucional la promotora del resguardo se duele de que la autoridad judicial acusada quebrantó su derecho al debido proceso porque la solicitud de ejecución a continuación del juicio de servidumbre se formuló luego de 400 días de la ejecutoria de la sentencia dictada en éste, por lo que el mandamiento de pago debió notificársele personalmente que no por estado, como erradamente lo hizo el Juzgado, pasando por alto lo reglado en el artículo 306 del Código General del Proceso; aunado a que no era dable librar la orden de apremio porque ella ya había pagado desde el 15 de abril de 2016, destacando que «las consignaciones figuran en el expediente y en los libros contables de depósitos judiciales que tiene el Juzgado».

Agregó que tanto el S. de la sede judicial acusada como el apoderado del extremo ejecutante también habían afectado su derecho fundamental, por lo que debían ser investigados, el primero, porque tenía el deber de comprobar la existencia de los depósitos judiciales, ilegalmente notificó por estado la decisión de la que debía enterársele personalmente y le exigió el pago de copias auténticas que no resultaban necesarias, atemorizándola con posibles consecuencias procesales adversas para ella; mientras que el segundo, porque de manera temeraria y de mala fe impulsó la ejecución en comento exigiendo, además, unas costas procesales que no correspondía pagar a aquélla (folios 29 a 36, cuaderno 1).

DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. La demanda de tutela fue formulada el 12 de diciembre de 2017, admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al día siguiente, autoridad que dictó fallo de primera instancia el pasado 12 de enero, negando el resguardo, al concluir que la gestora «no ha solicitado al juez la nulidad procesal que configuraría la irregularidad que trae al conocimiento del juez constitucional»; detemrinación que impugnó la accionante, por lo que la actuación fue remitida a esta Corte, previa decisión negativa en punto a la aclaración y corrección rogada por aquélla aduciendo que era falso que no hubiera acudido ante el juez ordinario a reclamar lo aquí pedido, pues le había formulado petición en tal sentido desde el 29 de noviembre de 2017 (folios 29, 39, 61 a 64, 65, 68 y 94 a 96, cuaderno 1)

2. Sin embargo, con auto de 6 de febrero de 2018, esta Corte declaró la nulidad de lo actuado al observar que no se había vinculado al trámite constitucional a M.A., F.M., L.A., W.S. y F.M.S., como ejecutantes en el juicio compulsivo cuestionado (cuaderno 1 de la Corte).

3. Devuelto el expediente a la Colegiatura de origen, el 19 de febrero de 2018 se dispuso acatar lo...

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