SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002012-00661-01 del 11-10-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873983581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002012-00661-01 del 11-10-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Octubre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002012-00661-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO




Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).



Discutido y aprobado en Sala de 10-10-2012.



REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2012 00661 01



Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó por improcedente la acción de tutela promovida por Francisco Javier Carmona Luna frente a los Juzgados Veintisiete Adjunto Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados G.E.G.G., Martha Lucía Giraldo Gallo y Olga Rocío Hernández López, cónyuge supérstite de Juan Carlos Giraldo Gallo y representante legal de la menor María Antonia Giraldo Hernández, heredera de este.


ANTECEDENTES


1.- Demandó el peticionario, en causa propia, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite abreviado de restitución de inmueble arrendado que en contra suya iniciaron los sujetos vinculados, toda vez que mediante pronunciamientos de primera y segunda instancia se ordenó integrar extemporáneamente el litisconsorcio por activa y se declaró la terminación del contrato de arrendamiento, a pesar de que en el curso se alteró la causal de remodelación por la de demolición del inmueble, que la parte actora no acreditó legalmente la existencia del desahucio, que se aportó una copia adulterada del contrato y que no se hizo alusión al derecho de preferencia del arrendatario.


2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes:


2.1.- Que en el referido trámite, el a quo, mediante fallo de 26 de julio de 2010, acogió las súplicas de la demanda y declaró terminado el vínculo contractual celebrado el 1° de abril de 2005 para que el local fuera restaurado y remodelado, por lo que formuló recurso de apelación, pero el ad quem, por auto de 7 de marzo de 2011, decretó la nulidad de lo actuado a partir de esa sentencia, porque no se integró el litisconsorcio por activa con los coarrendadores restantes, decisión que tildó de vía de hecho, en la medida que no se encontraba dentro de la oportunidad procesal para hacerlo (art. 83 C.P.C.) y existían elementos suficientes para resolver de mérito.


2.2.- Que al tenor de los artículos 518 y 520 del Código de Comercio, los titulares de la acción restitutoria de un inmueble arrendado son todos los copropietarios arrendadores, de modo que habiendo propuesto la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la promovió sólo uno de ellos, el despacho cognoscente debió declararla probada, pero como no ocurrió de esa manera, entonces, incurrió en un acto arbitrario.


2.3.- Que los estrados encartados, además, desconocieron las pruebas allegadas al expediente e ignoraron que la parte actora no acreditó la remisión de la comunicación del desahucio con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de terminación del contrato, ya que sólo aportó una planilla de correo con la que no se satisface tal exigencia y, por otro lado, que el oficio recibido el 25 de junio de 2007 se refiere a un aspecto distinto, esto es, la oferta del reajuste del canon a $1’134.000 para el año 2008, lo cual es indicativo de su renovación.


2.4.- Que una vez conformado el litisconsorcio, el juez adjunto de primer grado profirió sentencia el 18 de noviembre de 2011, en la que no hizo una valoración objetiva de las pruebas y, por tal razón, declaró fallidos los medios exceptivos propuestos y fenecido el vínculo contractual, por lo que interpuso el recurso de alzada, ante lo cual el funcionario de segunda instancia la confirmó el 23 de mayo de 2012, con base en unos argumentos respecto de los cuales discrepa y que estima poco precisos.


2.5.- Que el fallo de segundo grado comporta errores inexcusables, habida cuenta que, por una parte, en la demanda se invocó como causal de terminación la necesidad de remodelar y restaurar el inmueble objeto del arrendamiento, pero esta fue alterada en el curso del proceso por la de demolición del edificio y, por otra, que no se acreditó...

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