SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02830-00 del 08-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02830-00 del 08-10-2018

Número de sentenciaSTC13029-2018
Fecha08 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02830-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13029-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02830-00

(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por P.J.R.D. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «revocar la decisión proferida por la Sala Civil del… Tribunal Superior de Bogotá D.C., de… (30) de mayo de 2018, y en su defecto confirmar la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. J.A.Á.Á. promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de J.J.H.C. y P.J.R.D.; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 1º de octubre de 2013 libró orden de apremio.

2.2. Anotó la tutelante que le remitieron los citatorios para notificación personal y por aviso a la «Diagonal 7 A nº 74 A – 82 Apto Interior 23 Agrupación Rincón de los Ángeles Superlote 21 Manzana 2 de Bogotá», dirección que no corresponde a la registrada en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de gravamen hipotecario; luego, el estrado judicial el 4 de febrero de 2014 «ordenó la venta del bien… toda vez que vencido el plazo para proponer excepciones… guarda[ron] silencio».

2.3. Refirió que el 26 de marzo de 2014 «cuando estaba buscando en la página web oficial de la rama judicial, [se] enteró de la existencia del proceso», razón por la que acudió al Juzgado y presentó objeción a la liquidación en costas, empero, no fue atendida por carecer de derecho de postulación; agregó que el 26 de junio siguiente se adelantó la diligencia de secuestro, la que fue atendida por B.R.A. «quien manifestó que residía [allí] en calidad de tenedora».

2.4. Sostuvo que si bien vivió en el inmueble cautelado, lo cierto es que en el año 2002 «por dificultades económicas» se trasladó a Manizales, y regresó a Bogotá en agosto de 2003, fijando su lugar de domicilio en diferentes direcciones, resaltando que «para la fecha de presentación de la demanda… residía en el condominio MIRO, según consta en la certificación expedida… [por la] representante legal de dicha agrupación de vivienda».

2.5. Manifestó que «ante la falta de notificación del mandamiento de pago», deprecó la nulidad de todo lo actuado, solicitud rechazada inicialmente porque, según se expuso, debía informar del cambio de su domicilio al acreedor; empero, ante las diversas solicitudes, el 29 de enero de 2018 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, accedió a tal petición; determinación revocada, en sede de alzada, el 30 de mayo siguiente, por el Tribunal encausado.

2.6. Por vía de tutela, criticó la quejosa que el colegiado accionado vulneró sus prerrogativas de primer grado, pues la nulidad rogada debía salir avante, en la medida en que, por una parte, se encontraba debidamente probado con los certificados de los diferentes conjuntos residenciales que no residía en el inmueble objeto de garantía hipotecaria, razón por la que los citatorios remitidos no cumplieron con tal cometido; y por otro lado, porque la declaración rendida por B.R.A. no fue debidamente interpretada, pues lo afirmado por ella era que había «vivido durante más de cinco años», en tal apartamento y no los últimos cinco años.

2.7. Agregó que la decisión censurada fue proferida por un solo magistrado, «sin contar con la aprobación de los demás miembros de la Sala», razón por la que presentó recurso de reposición y aclaración, los que fueron rechazados de plano.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión criticada se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, sin que vulnere las prerrogativas de primer grado; que la nulidad por indebida notificación fue propuesta por J.J.H., que no por la actora; que de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso el proveído censurado debía ser resuelto por el magistrado ponente

  1. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá anotó que revisado el sistema de gestión judicial siglo XXI encontró que el proceso fustigado fue remito a la oficina de ejecución judicial desde el 25 de junio de 2014

  1. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el 29 de enero de 2018 declaró la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, decisión revocada, en sede de alzada, el 30 de mayo siguiente por el Tribunal; refirió que en otrora oportunidad se denegó otra salvaguarda por los mismos hechos.

  1. Central de Inversiones S.A. –CISA- instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa; anotó que la salvaguarda no era procedente para revivir oportunidades legales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la accionante cuestiona el proveído que dictó el Tribunal accionado el 30 de mayo de 2018, que revocó el proferido el 29 de enero anterior por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, para, en su lugar, denegar la nulidad deprecada en el juicio de ejecución hipotecaria impulsada por J.A.Á.Á. contra J.J.H.C. y la aquí actora.

3. En este orden de ideas, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad y por iniciativa J.J.H.C., coejecutado en el juicio fustigado, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por la accionante (CSJ STC8912-2018, 12 jul. Rad. 2018-01783-00).

En efecto, en aquella oportunidad está Sala reseñó como reproches relevantes para la definición de esa acción de tutela, los siguientes:

…en auto de 29 de enero de 2018, se anuló la actuación para tenerlo por notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente.

Apelada esa determinación por su contraparte, el tribunal la revocó el 30 de mayo siguiente.

Con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, por cuanto las probanzas adosadas se apreciaron irregularmente, pues, de un lado, los certificados de los conjuntos residenciales fueron relegados y, de otro, la ratificación de la declaración de A. se valoró sin atenderse de manera expresa a las aserciones de ésta.

Y ante esos argumentos la Corte resolvió que:

  1. Revisada la providencia de 30 de mayo de 2018, mediante la cual el colegiado acusado revocó la de 29 de enero anterior, donde se había invalidado el litigio criticado por la indebida notificación del accionante, no se halla arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales.

2. En efecto, para emitir la determinación cuestionada, el tribunal razonó:

“(…) [E]l demandado J.J.H.C. solicitó la nulidad de esa...

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