SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52991 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873983619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52991 del 18-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente52991
Número de sentenciaSL17291-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Octubre 2017


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL17291-2017

Radicación n.° 52991

Acta 15


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GÓMEZ RONDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, que milita a folios 35 y 36 del Cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, acorde con lo previsto en el artículo 35 del D. 2013 de 2012, en armonía con el 60 del CPC, hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


RAFAEL GÓMEZ RONDÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, lo que se encuentre demostrado ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Ministerio de Industria y Turismo entre los años 1972 y 1991, y para la Secretaría de Movilidad entre los meses de abril y octubre de 2008; que por medio de la Resolución n.° 030640 de 2009, y al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ISS le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 10 de octubre de 2008, pero con una tasa de reemplazo equivalente al 75% de lo cotizado durante los últimos diez años, más no sobre lo cotizado durante el último año de servicios (f.° 2 a 16 del cuaderno del juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los aceptó todos, y en su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, las declarables de oficio, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación (f.° 63 a 68 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2010, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones del gestor; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte accionante, tras concluir que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, se le reconoció su pensión conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pero únicamente en lo relativo a los requisitos de edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas, y monto porcentual de la pensión, pues en lo concerniente al IBL, le resulta aplicable es el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 75 a 78 ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, e impuso costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, se ocupó de delimitar el problema jurídico, en si le asistía derecho al accionante, a la reliquidación reclamada, con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicios, como lo dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.


Para el efecto, se refirió al contenido literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a lo precisado en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35442, en la que se sostuvo:


[…] que los beneficiarios del régimen de transición tenían derecho a acceder a la pensión de vejez con la edad, tiempo y monto consagrados en el régimen anterior al que estuvieran afiliados, pero que para calcular el Ingreso Base de Liquidación debía acudirse a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual tiene dos formas de liquidarlo según el tiempo que les hiciere falta a las personas para adquirir el derecho a la pensión, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley, de la siguiente forma: i)...

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