SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00532-01 del 14-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873983654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00532-01 del 14-12-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002015-00532-01
Fecha14 Diciembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17100-2015

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC17100-2015

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00532-01

(Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).


Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de octubre de 2015, por la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. denegó la acción de tutela promovida por Empresa Minera Reina de Oro Limitada contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa urbe, integrado por los árbitros I.B. de G., Jorge Luis Chalela Mantilla y C.G.V., trámite al cual fueron citados Galway Resources Holdco Limitada Sucursal Colombia, municipio de Vetas y Cámara de Comercio de la aludida ciudad.



ANTECEDENTES


1.- La sociedad reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el panel arbitral querellado al proferir el laudo de 13 de febrero de 2015.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- INGEOMINAS -hoy Agencia Nacional de Minería- le asignó «el Contrato de Concesión Minera Nº 14833 (Código FGJM-02), cuyo objeto es la explotación de un yacimiento de oro y de plata ubicado en Vetas, que tiene una extensión de 123 hectáreas. Debido a que cumplía con sus obligaciones ambientales y la viabilidad de los trabajos mineros, la autoridad ambiental CDMB aprobó a través de la Resolución Nº 000127 del 18 de febrero de 2002 el Plan de Manejo Ambiental PMA».


2.2.- Como otorgante, el día 22 de diciembre de 2009, suscribió con Galway Resources Holdco Ltd. Sucursal Colombia el contrato de opción irrevocable de cesión de derechos y de operación minera, cuyo cardinal objeto lo «constituía un pago sobre las reservas de oro que arrojarían lo[s] serios estudios de exploración que iniciaría» esta última sobre la aludida mina.


Dicho ajuste negocial, acota, tendría vigencia hasta que la optante decidiera ejercer negativamente la opción «dentro de los tres años siguientes a la firma […], o durante su prorroga si llegare a haberla»; a su vez, de acceder a aquella, habría de pagar «[u]na suma igual a el 1.5% del precio spot de la onza de oro en promedio de los últimos treinta días en el mercado, por cada onza de oro equivalente en recursos medidos e indicados acorde con estándares internacionales. El valor […] podr[ía] ser liquidado y pagado por GALWAY de la siguiente manera: A) En pesos Colombianos el 60% del valor liquidado. B) El saldo del 40%, a opción de GALWAY, en acciones de la misma o en dinero - Los pagos se realizaran una vez finalice la exploración y se aplique la opción, si es en pesos colombianos se liquidará a la tasa de cambio representativa del mercado del día anterior a la fecha de pago. Si se opta por el pago en acciones, éstas se liquidarán al precio en la cotización de la Bolsa de Toronto “TSX Venture Exchange” en el promedio de los treinta días anteriores a la fecha del anuncio del ejercicio de la opción» (destacado original, así como todos los demás).


2.3.- Como ese acuerdo de voluntades fue «cedido» a Galway Resources Vetas Holdco Ltd. Sucursal Colombia, de ello se le avisó en diciembre de 2012.


2.4.- Galway había de desplegar «unas serias actividades técnicas de exploración y generar UN CÁLCULO DE RESERVAS EN CATEGORÍA DE RECURSOS MEDIDOS E INDICADOS acorde con los requisitos internacionales sobre [su] título minero […] (motivo principal de todo el acuerdo), tenía un periodo de tres años (con una posible prórroga) y para ello estaba el contrato de OPERACIÓN MINERA, así mismo, para asegurarle el derecho de NO transferir la titularidad minera [ella] le otorgó LA OPCIÓN a GALWAY, para luego [proceder a] la firma de otro contrato denominado CESION TOTAL DE DERECHOS MINEROS de [su] parte […] a favor de GALWAY. Por concederle estos TRES derechos de orden económico (OPERACIÓN MINERA, OPCION Y CESIÓN DE DERECHOS MINEROS) GALWAY debía pagar unas contraprestaciones económicas y la más onerosa estaba unida a LA APLICACIÓN de la OPCION -EJERCER POSITIVAMENTE-, es decir que una vez GALWAY [le] comunicará […] su decisión de EJERCER POSITIVAMENTE, ese acto material es LA APLICACIÓN DE LA OPCIÓN, ello debía suceder dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del contrato de OPCIÓN y en ese mismo momento GALWAY debía pagar o al menos allanarse a pagar la suma de dinero derivada de los estudios técnicos».


2.5.- El ajuste se «prorrogó» por un año, acaeciendo que a su vencimiento «consideró con las pruebas técnicas del caso que GALWAY no había cumplido en debida forma con su obligación de realizar el cálculo de reservas en categoría de recursos medidos e indicados acorde con los requisitos internacionalmente aceptados», móvil por el cual «en ese momento […] decidió NO suscribir el CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS MINEROS, pero ya se había consumido contractualmente LA OPERACIÓN MINERA y APLICADO la OPCIÓN DE MANERA POSITIVA por parte de GALWAY, es decir DOS de los tres acuerdos».


2.6.- Esta empresa, por escrito de 11 de diciembre de 2013, le manifestó su querer de ejercer positivamente la opción; sin embargo, el día 18 de ese mes y año, ambas industrias suscribieron «un documento denominado ACTA DE CONSTANCIA, donde se estableció que [ella], fundad[a] en el NO cumplimiento de todas las obligaciones por parte de GALWAY, NO le suscribía el contrato de cesión de derechos mineros».


2.7.- Ello dio pie para que fuera convocada al tribunal de arbitramento encartado, que «se instaló y decidió a través de LAUDO del 13 de febrero de 2015, y es a través de la citada decisión que se vulneraron [sus] DERECHOS FUNDAMENTALES […] y [los] de sus accionistas».


Lo propio, en tanto que, esgrime, tal pronunciamiento transformó «el CONTRATO DE OPCIÓN IRREVOCABLE DE CESIÓN DE DERECHOS Y DE OPERACIÓN de fecha 22 de diciembre de 2009, en lo relativo a la fecha de pago derivado de las reservas de minerales a [su] favor […] y al ordenar una entrega del ÁREA MINERA que NO se pactó», o sea, comportó «una MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN de lo pactado en el contrato» por cuanto estableció «un nuevo término para realizar un pago, que ya se había definido de manera clara en el contrato», esto de una parte.


Y, de otra, obvió «las normas constitucionales y legales para la valoración y condena de perjuicios», comoquiera que «confunde el reconocimiento económico (pago de dineros derivados de los resultados de los estudios por reservas de ORO) derivado de la OPCIÓN, para establecer entonces que ese pago era por la CESIÓN DE DERECHOS y no tanto por ella, sino, hasta que se inscriba en el registro minero (un instrumento de una entidad pública que es un tercero ajeno al negocio)», comportando el «desconoci[miento de] la igualdad de las partes ante la ley y favoreció a GALWAY», con lo cual la condenó a desembolsar «la suma de cerca de MIL CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS, más los intereses de MORA, [lo que] es una condena DESPROPORCIONADA que obliga a DECLARAR [su] liquidación […], pues duplica la sola condena el capital social y eso indica que debido a no tener ya MINA donde explotar y con una deuda de esas dimensiones, se va a originar [su] cierre […]; lo más preocupante de la condena de supuestos perjuicios es que está sustentada en el simple juramento estimatorio que realizó GALWAY en la convocatoria».


2.8.- Expresa que «presentó recurso extraordinario de revisión, que fue decidido […] a través de providencia del 29 de julio de 2015», siendo que «a través de [dicho] mecanismo judicial […] tenía fundada [esperanza] que el juez amparara sus derechos, pero [como] no sucedió así, por ello, se ve en la necesidad de acudir [en] acción de tutela».


3.- Depreca, conforme a lo relatado, en primer lugar, «modificar lo contenido en el RESUELVE DUODÉCIMO del LAUDO ARBITRAL proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO [encartado…] y en su lugar ORDENAR el pago de las sumas de dinero conforme lo pactado por las partes en el contrato suscrito el 22 de diciembre de 2009».


En segundo término, «modificar lo contenido en el RESUELVE DÉCIMO TERCERO del [aludido] LAUDO ARBITRAL […], debido a que NO se pactó en el texto del CONTRATO DE OPCIÓN IRREVOCABLE DE CESIÓN DE DERECHOS Y DE OPERACIÓN MINERA, hacer una “ENTREGA DEL ÁREA MINERA” y[a] que la misma es física y jurídicamente imposible, debido a que la propiedad superficiaria donde se ubica la totalidad del Título Minero Nº. 14833 son 123 hectáreas y 7732 m2 en el municipio de Vetas (Santander) no son de propiedad de Reina de Oro Limitada, debido a que unos son bienes PRIVADOS y otros son BIENES DE USO PÚBLICO, que pertenecen al esquema de protección del PÁRAMO DE SANTURBÁN».


Y, en tercer orden, «declarar que el numeral UNDÉCIMO de la parte RESOLUTIVA del LAUDO ARBITRAL incurre en DEFECTO FÁCTICO, por: (A.) ser una decisión condenatoria que carece del soporte probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (B.) no valorar las pruebas documentales mediante las cuales se desestima el valor de los perjuicios reclamados por la parte convocante. En consecuencia de la anterior declaración, se ordenará por parte del juez constitucional de tutela dejar sin efecto y tenerse por NO escrito el numeral UNDÉCIMO de la parte resolutiva del laudo».


4.- El presente asunto se formuló el 21 de agosto de 2015 (fl. 206, cdno. 1), ante lo cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, en decisión del mismo día (fl. 207, ídem), se declaró incompetente y lo remitió al Tribunal Superior de Bucaramanga que lo admitió a trámite mediante determinación del 25 del mismo mes y año (fls. 212 y 213); no obstante...

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