SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00276-01 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873983744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00276-01 del 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00276-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3220-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3220-2021 Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00276-01[1]

(Aprobado en Sala de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de las acciones de tutela que promovieron E.J.O., J.C.M.O. y C.O. de Marulanda contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, la Inspección Trece de Policía de Teusaquillo y A.T.M.C..

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, «asistencia a la 3ª edad», entre otros, presuntamente vulnerados por las convocadas.

2. De los extensos escritos introductores, y de acuerdo con el compendio sobre los hechos relevantes realizado por el tribunal a quo, se desprende lo siguiente:

«[Los gestores] expresaron, en síntesis, que en el año 1986 se inició un proceso reivindicatorio ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 1996-00045, de C.M. de F., E.M.Q. y E.M.Q., contra G.C.Q., M.B., Perpetua Barajas, C.E.Z., R.M.P. de G. y E.G.P., quienes en reconvención presentaron demanda de pertenencia. En aquella oportunidad, se negaron las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, tras considerarse en segunda instancia, que no se demostró la posesión de la parte demandada, únicamente que ejercían la mera tenencia del inmueble, al tener la calidad de arrendatarios unos, y R.M. al ser la vigilante del inmueble involucrado en la litis.

Pese a lo anterior, en el 2013, E.G. interpuso una querella por perturbación a la posesión, contra B.E.R.G., C.J.M.C. -quien falleció el 15 de abril de 2019- y E.J.O., que correspondió conocer a la inspección de policía accionada, bajo el No. 3123.

Los accionantes C.O. de Marulanda y J.C.M.O., manifestaron que en la diligencia de inspección ocular realizada en el trámite de la querella, el 26 de octubre de 2015, los accionantes C.J.M.C. y E.J.O. alegaron la configuración de una cosa juzgada, bajo el argumento de que se trataba de un asunto debatido y fallado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, en el año 2000; pero sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, pues el año pasado, la inspección emitió sentencia en la que determinó que eran perturbadores de la posesión, sin valorar que respecto a la posesión ya se había tramitado un proceso judicial en que se estableció que la parte demandada no era poseedora sino mera tenedora del inmueble. Con ese fallo se vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocerse la cosa juzgada.

Sostuvieron que el 2014 la abogada A.T.M., apoderada de las señoras E. y C.P.G. (esta última como sucesora de la causante R.M.P. de G., inició proceso de pertenencia contra E.O. y C.J.M.C. (q.e.p.d.), que conoció primero el Juzgado 06 Civil del Circuito de Bogotá y ahora el juzgado accionado, radicado No. 06-2014-00081, en el cual la parte demandada, acá accionante, alegó la cosa juzgada, pero hasta la fecha no se ha declarado esa excepción, a pesar de que el asunto lleva 7 años en trámite.

La abogada vulneró sus derechos, por instaurar una demanda de pertenencia, sin tener en cuenta que ese tema fue analizado en 1986 y la decisión se encuentra en firme y ejecutoriada. Agregó que el proceso lleva más de seis meses sin que se adelante ninguna actuación. El accionante de la primera tutela, E.J.O., narró que ha informado al juzgado que hasta la fecha no se ha instalado la valla de emplazamiento de que trata el numeral 7º, del artículo 375 del Código General del Proceso, ni se ha inscrito la demanda, pero ninguna solución se ha dado a sus requerimientos. Además, estima que el juzgado accionado perdió competencia para conocer el asunto, debido a que ya sobrepasó el término de un año para dictar sentencia, establecido en el artículo 121 del Estatuto General del Proceso.

Agregó que es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que es una persona de la tercera edad, pues tiene 84 años de edad, y por ese motivo, considera que la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, los accionantes de la otra tutela, C.O. de Marulanda y J.C.M.O., relataron que, en la contestación de la demanda, la abogada de C.J.M.C. formuló la excepción de cosa juzgada, pero el juzgado accionado no se ha pronunciado; se quejaron del tiempo que lleva el asunto, sin que se haya instalado la valla y se haya inscrito la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien. Para ellos, tanto el proceso de pertenencia iniciado en el 2014, como la acción policiva, fueron iniciadas por la abogada A.T.M.C., quien reclama un derecho de posesión que no tiene, como se reconoció desde el año 1986».

3. Así las cosas, pidieron, en resumen, que «se tutelen los derechos y principios fundamentales violentados [por] el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá (…) [y] se decrete la suspensión de la ejecución del acto administrativo que ordenó la inspección de policía 13 A de Teusaquillo, dentro del radicado 3123, que fue confirmado conforme a Resolución No. 00056 de fecha ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), hasta tanto se dictamine decisión del juzgado 47 civil del circuito de Bogotá D.C. dentro del radicado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, «en el proceso No. 2014-0081 mediante auto de fecha 18 de febrero de los corrientes, se dispuso requerir a la parte actora a efecto que procediera a acreditar la inscripción de la demanda, so pena de hacerse acreedora de las sanciones legales contempladas en el art. 317 del C.G.d.P. Lo anterior, en virtud que de conformidad con lo dispuesto en el art. 375 núm. 6º del C.G.d.P., es un requisito necesario para poder proferir el fallo que en derecho corresponda. Con base en todo lo anterior, respetuosamente le solicitó sea denegada la acción de tutela de la referencia».

2. A.T.M.C., abogada de la contraparte de los inconformes en los asuntos que se revisan, precisó que «de manera expresa me opongo a las pretensiones, en la medida en que el señor J.E.O. no ha debido utilizar la tutela como mecanismo para suspender la ejecución de la orden dada por la Inspección 3 A Distrital de Policía de Bogotá, pues su Despacho puede evidenciar que lo perseguido por el accionante es impedir la restitución del inmueble y más, cuando omite comunicar la realidad de los hechos, utilizando la justicia para su beneficio, esgrimiendo cantidad de maniobras que nada tienen que ver con nuestras normas».

3. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital del Gobierno de Bogotá, «debidamente facultado para ejercer la representación judicial y extrajudicial de la INSPECCIÓN TRECE (13) DE POLICÍA DE TEUSAQUILLO», adujo que «el trámite policivo se adelantó con apego a lo consagrado a la ley en especial a lo reglado en el ...

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