SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60276 del 04-09-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 60276 |
Número de sentencia | SL3719-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 04 Septiembre 2018 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL3719-2018
Radicación n.° 60276
Acta 30
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ M.C.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1º de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, representada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR de la citada ESE; LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, representada por la FIDUCIARIA LA P.S., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
- ANTECEDENTES
La señora Luz Mary Carrero Gutiérrez demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declare que existió una relación laboral «mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al (sic) demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión».
Como consecuencia de tal declaración, pidió sea condenada la citada cooperativa al pago de las prestaciones sociales, las bonificaciones, los derechos convencionales, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la diferencia salarial entre «un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y CAPRECOM E.P.S. conforme al contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a mi poderdante»; también solicitó que la condena se extienda de manera solidaria a la ESE Francisco de P.S. en Liquidación, representada por la Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de la citada ESE; La Nación - Ministerio de La Protección Social y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado.
En sustento de sus pretensiones, sostuvo que a través de un contrato realidad estuvo vinculada a la cooperativa de trabajo asociado denominada Coopsanjosé, desde el 1° de julio de 2007 hasta el 26 de febrero de 2009, que el cargo por ella desempeñado fue el de «Auxiliar de Enfermería» en la ESE Francisco de P.S. y en Caprecom EPS; que inicialmente fue enviada como trabajadora en misión a la citada ESE; que posteriormente y en la misma calidad fue enviada a trabajar en Caprecom EPS; que su empleadora, C. la despidió sin justa causa el 26 de febrero de 2009; que durante toda la vinculación cumplía horarios asignados por las demandadas en la modalidad de turnos de 6 horas; que éstas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, disfrazando el contrato laboral, razón por la cual se configura el contrato realidad.
Relató igualmente que el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial de Norte de Santander le impuso a la cooperativa en mención una sanción por anomalías en el cumplimiento de sus funciones como intermediaria laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y, a su vez, requirió a la ESE Francisco de P.S. para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa; dijo igualmente que la convención colectiva de trabajo de la ESE debe hacerse extensiva a todos los trabajadores y por tal motivo, es beneficiaria de la misma; finalmente sostuvo que todas las demandadas son responsables solidariamente (f.° 60 a 73).
La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta – Coopsanjosé, dijo que ninguno de los hechos en que estaban soportadas las pretensiones eran ciertos, argumentando que la demandante no era trabajadora en misión, sino que el vínculo que a ella la unió fue como trabajadora asociada, tal como aparece en el convenio CTAJCN-806 del 1° de julio de 2007. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción; caducidad de la acción y cosa juzgada (f.° 112 a 121).
A su turno, la Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de P.S. en Liquidación, dijo que guardaba silencio frente a los hechos de la demanda, en razón a que los mismos estaban encaminados a lograr la declaratoria de un contrato de trabajo con la cooperativa convocada al proceso, no con la ESE.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones y la genérica (f.° 178 a 237).
A su vez, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, al referirse a los hechos de la demanda, dijo no constarle, en tanto los mismos se referían en su gran mayoría a C., fue clara en señalar que no tuvo relación laboral con la actora y por tal motivo no le constaban. Aclaró que no sustituyó a la ESE accionada, sino que asumió la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los afiliados y que el contrato que suscribió con C. no implica solidaridad.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, buena fe y apego a la normatividad constitucional y legal (f.° 102 a 110).
Finamente, La Nación - Ministerio de la Protección Social dijo no constarle los hechos de la demanda, en razón a que no ostentó la calidad de empleadora de C.G.; máxime que los hechos son claros en señalar que su empleadora fue C.. En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de reclamación administrativa; inexistencia de la obligación; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de pagar prestaciones sociales; inexistencia de solidaridad; cobro de lo no debido; ausencia del vínculo de carácter laboral y la genérica (f.° 131 a 146).
-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de abril de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien le impuso las costas de la instancia.
-
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante sentencia del 1° de junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. Impuso costas de la alzada a la demandante.
Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por señalar lo siguiente:
La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST. según la cual "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo", lo que implica la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista y que bien se sabe corresponden a: 1) La prestación personal del servicio, tarea o labor, 2) El pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y 3) La subordinación o continua dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos.
Más adelante, luego de examinar «el acervo probatorio», consideró que los testimonios del señor R.R. y las señoras «Martha Cecilia» (sic) y E.M. eran contestes en aseverar que la actora estuvo vinculada a C. en calidad de asociada o cooperada y que la citada cooperativa era la encargada de establecer los horarios y de pagarle las compensaciones.
Y más adelante precisó:
[…]de la documental aportada a folio 16 del anexo número 1, certificación expedida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOPSANJOSE” donde hace constar que la actora prestó sus servicios de trabajo asociado mediante Acto Cooperativo de Trabajo Asociado No. CTASJCN-806 a partir del 1° de julio de 2007 al 23 de febrero de 2009 desempeñando su puesto de trabajo asociado como auxiliar de enfermería, recibiendo como última compensación la suma de $490.507. Igualmente, se observa a folio 19 del anexo número 1, el convenio de trabajo asociado en el que la actora se vincula como trabajadora asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSE comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión cumpliendo a cabalidad con los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el de compensaciones. De esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPSANJOSE”
De esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPSANJOSE”.
Luego de adentrarse en el estudio y alcance de los artículos 3º, 4º, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, expresó que:
De acuerdo con las normas revisadas precedentemente es dado afirmar que los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: (i) Pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de...
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