SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71799 del 12-07-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 12 Julio 2017 |
Número de expediente | T 71799 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL10653-2017 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
STL10653-2017
Radicación n.° 71799
Acta 25
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, R.R., contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación.
- ANTECEDENTES
R.R., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial, presuntamente vulnerados por la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, todos de la ciudad de Cúcuta.
Refirió el accionante, que junto con J.R.R., C.A.R. y V.H.R., adquirieron el predio con matrícula inmobiliaria n.° 260-121629 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, como herederos de Ulpiana Rubio de Torres; que adquirió los derechos herenciales de C.A.R. y V.H.R. mediante escritura pública n.° 28 del 27/04/1989 de la Notaría Única de Durania; que voluntariamente junto con J.R.R. hicieron división material del predio quedando cada uno en posesión de las cuotas partes de terreno adquiridas y con base en esa división, la oficina del Instituto A.C. le asignó código catastral o predial a cada uno de los predios; que posteriormente el señor J.R.R. promovió proceso de declaración de pertenencia que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios el que accedió a las pretensiones de la demanda y en consulta el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó; que la sentencia del Juzgado Civil de Patios y la del Tribunal se refieren únicamente al predio del señor J.R.R. y coincide con las hectáreas y linderos de aquel pero no con el suyo.
Por lo anterior, solicitó se le ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la apertura y asignación de matrícula inmobiliaria al predio con código catastral n.° 00-02-00-00-0003-0013-0-00-00-000 de propiedad de J.R.R., según sentencia del proceso de pertenencia del 8 de febrero de 2000. (fols. 131 a 139)
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 8 de febrero de 2017, el a quo escindió la solicitud de tutela; la admitió en contra del Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Familia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa urbe; y para conocer del trámite en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, consideró que la competencia recaía en los juzgados del circuito de esa ciudad, por tratarse de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
El Juzgado accionado señaló que en ese despacho se adelantó el proceso de pertenecía reseñado en la tutela que culminó con sentencia el 8 de febrero de 2000, confirmada el 30 de junio del mismo año siendo archivado definitivamente el proceso, el 31 de agosto siguiente. (fols. 155 a 156)
Los demás accionados y vinculados, guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante decisión de 15 de febrero de 2017, negó el amparo deprecado. Para ello consideró que no había inmediatez en tanto la sentencia cuestionada está calendada 30 de junio de 2000 y la tutela se interpuso el 6 de febrero de 2017.
Por auto del 3 de abril del año en curso, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en lo establecido en el inciso 5 del numeral 1.° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de esta clase de demandas, ordenó rehacer el trámite con la intervención de todos los accionados.
Cumplido lo anterior, la Sala de Casación Civil ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y dentro del término concedido guardó silencio. (fol. 12).
El 18 de mayo de esta anualidad, la homóloga Sala Civil dictó nueva sentencia negando las pretensiones de la tutela, para ello consideró que no existe inmediatez entre la sentencia del Tribunal, 30 de junio de 2000, y la presentación de la acción de amparo, 6 de febrero de 2017; y agregó que «como en la sentencia de primera instancia que dictó el juzgado accionado, fueron plasmados los linderos y se indicó que el bien objeto de pertenencia hacía parte de uno de mayor extensión denominado «Finca Agua Dulce» era deber de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrir un folio independiente para el otro predio que carece de folio, es decir el que dice poseer el accionante». Además reiteró que no tiene competencia para conocer de la acción en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta por tratarse de una entidad descentralizada del orden nacional. (fols. 31 a 37)
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual dijo que «debió valorarse si la corrección solicitada era procedente por cuanto la sentencia en la parte resolutiva reza “Este predio hace parte de uno de mayor extensión denominado Finca Agua Dulce y corresponde a los predios de Hato Viejo”, de tal forma que al hacer parte de un predio de mayor extensión debió ordenar se aperturara o asignara nueva matrícula al predio objeto de la sentencia por ser segregado o haber formado parte de uno de mayor extensión o en su defecto asignar nueva matrícula a mi predio». (fols. 48 a 53)
- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del peticionario al no haberse abierto una nueva matrícula sobre el bien adquirido por prescripción adquisitiva por el señor J.R.R., sino que lo inscribió en el folio existente del predio de mayor extensión de propiedad del tutelante R.R., del que se segregó aquel.
La Carta Política, en el artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En ese entendido, debe recordarse que la protección constitucional se caracteriza por la prevalencia del...
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