SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02900-00 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02900-00 del 11-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02900-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13303-2018


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC13303-2018

Radicación n. 11001-02-03-000-2018-02900-00

(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.C.F., contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al desestimar sus objeciones contra la partición adicional solicitada por su ex compañera sentimental, cuando, en su sentir, es evidente que en el asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, así como la cosa juzgada y la falta de legitimidad de la allí demandante, quien no inscribió en su registro civil la sentencia que declaró la unión marital y ordenó su disolución y liquidación.


En consecuencia, pretende que se protejan sus garantías fundamentales invocadas, dado el perjuicio irremediable que con la actuación reprochada se le está causando, pues es una persona de 65 años de edad cuyo único patrimonio es el inmueble incluido “injustamente” en la partición.


B. Los hechos


1. El 20 de junio de 2013, el accionante formuló demanda de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial conformada por la convivencia con F.D.G., entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de agosto de 2008.


2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º de Familia de Bogotá, autoridad que lo admitió a trámite mediante auto de 16 de julio de 2013.


3. El 9 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en desarrollo de la cual las partes reconocieron la existencia de unión marital de hecho entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de agosto de 2008. En consecuencia, el juzgador aprobó el acuerdo y declaró en estado de disolución y liquidación la sociedad patrimonial derivada de aquel vínculo.


4. El 12 de junio de 2014, el actor constitucional solicitó dar curso a la liquidación.


5. El 14 de julio siguiente, se ordenó adelantar el trámite respectivo y emplazar a los acreedores de la sociedad patrimonial.


6. El 16 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en desarrollo de la cual únicamente el tutelante aportó la relación de activos y pasivos en ceros.


7. El 19 posterior, se dispuso correr el traslado de ley a la pasiva, quien formuló oposición para que el demandante explicara «…porqué presenta la liquidación de esta unión martital en c ero el activo, cuando está probado que en vigencia de esta unión se adquirió un inmueble ubicado con la nomenclatura urbana No. 87D-25 de la calle 50 B Sur…»,


8. El 9 de abril de 2015, se desestimó la objeción por no haberse formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del C.P.C., y en auto separado de la misma fecha, se impartió aprobación a los inventarios y avalúos presentados por el extremo actor.


9. El 30 siguiente, se dispuso la partición y adjudicación de los activos y pasivos de la sociedad patrimonial, trabajo que fue presentado en ceros, el 25 de junio de 2015.


10. El 14 de julio de 2015, la demandada formuló objeción frente al trabajo de partición ya aprobado, porque no incluyó un bien de propiedad de la sociedad patrimonial liquidada.


11. El 27 de julio de 2015 se indicó a la objetante que al partidor solo le es dable presentar su trabajo de conformidad con la diligencia de inventarios y avalúos que, en este caso, fue presentada en ceros.


12. El 25 de agosto del mismo año se impartió aprobación a la partición.


13. El 15 de septiembre de 2016, la ex compañera sentimental del quejoso, solicitó la partición adicional dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial, para que se incluyera el predio con matrícula inmobiliaria No...

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