SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50503 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50503 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3803-2018
Número de expediente50503
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3803-2018

Radicación n.° 50503

Acta 30


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. ESP – EIS CÚCUTA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró FELISA ARENAS DE CASANOVA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la entidad recurrente.


En atención al memorial obrante a folio 60 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Jesús Antonio Pastas en su calidad de apoderado judicial de la actora. Téngase en cuenta que el abogado E.G.I. reasume como apoderado judicial de la parte actora, conforme escrito obrante a folio 69.


Frente a la petición de folio 70, para poder reconocer personería adjetiva a la abogada K.V.G., acredítese la calidad en que actúa el poderdante, respecto de la demandada EIS Cúcuta S.A. ESP.


I.ANTECEDENTES


Felisa Arenas de C. llamó a juicio a la EIS Cúcuta S.A. ESP, con el fin de que se le condene a continuar reconociendo y pagando el 100% de la pensión convencional a partir del 1º de septiembre de 1978, las mesadas impagadas y adicionales, y los intereses moratorios. Igualmente, solicitó condenar al ISS al desembolso en su favor de la suma girada a la EIS Cúcuta S.A. ESP por concepto de retroactivo de la pensión de vejez otorgada al señor A.C.C., junto con los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor A.C.C., quien fue su cónyuge, laboró como trabajador oficial hasta el 30 de octubre de 1977 para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. ESP; que dicha entidad, mediante la Resolución 669 de 1977, le reconoció la pensión convencional conforme las previsiones del artículo 47 de la convención colectiva; que el ISS, a través de la Resolución 10713 de 1975, le otorgó la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 1978; y que las dos prestaciones son compatibles.


Manifestó que el «valor retroactivo no podía ser girado a la EIS CÚCUTA S.A.» sino que debía ser cancelado a la demandante; que la EIS Cúcuta S.A. ESP, desde el 1º de septiembre de 1978, por medio de la Resolución 506 de 1978, le suspendió la pensión «voluntaria» al señor C.C., pese a que fue causada antes del 17 de octubre de 1985; que mediante Resolución 002404 de 1994 le fue sustituida la pensión convencional del fallecido; que la EIS Cúcuta S.A. ESP le adeuda «el valor de la pensión en un 100% a partir del 1° de septiembre de 1978 fecha en la cual le fue suspendida la pensión voluntaria otorgada por la demandada a mi cliente y los intereses moratorios hasta la fecha de ser incluida nuevamente en nómina como pensionado (sic)»; que el ISS le debe los valores girados a la EIS Cúcuta S.A. ESP o, en su defecto, que esta última le reintegre los mismos.


Al dar respuesta a la demandada el Instituto de los Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó de unos que pertenecían al ámbito de competencia de la EIS Cúcuta S.A. ESP, y los otros, que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa indicó que lo peticionado por la parte actora carecía de fundamento legal y fáctico, por lo cual debería resolverse de forma negativa. Al efecto propuso las siguientes excepciones: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación y la que se puedan declarar de oficio.


Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos dio como cierto que el causante laboró hasta el 30 de octubre de 1997 (sic) , pero aclaró que no era cierto que el señor C. hubiese trabajado para la EIS Cúcuta S.A. ESP «pues desde la fecha de vinculación y concesión de la pensión al señor C.A., mi procurada era un establecimiento público, llamado EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA».


Aceptó el reconocimiento de la pensión por medio de la Resolución 669 de 1977, aclarando que la prestación es de orden legal y que «se concedió con fundamento en el entonces vigente artículo 260 del CS del T., sino que por error se hace con aplicación de la Convención Colectiva», debido a que él siempre fue un empleado público, situación que no desnaturaliza la calidad de pensión reconocida; que el ISS le concedió la pensión de vejez; y en cuanto a la sustitución pensional indicó que era parcialmente cierto por cuanto la pensión otorgada era legal y, por tanto, el retroactivo pensional era de la Empresa y no de la demandante.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la innominada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 4 de marzo de 2010, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR QUE LA DEMANDANTE FELISA ARENAS DE CASANOVA, en su condición de beneficiaria de la sustitución pensional del causante A.C.C., tiene derecho al pago de la pensión plena de jubilación reconocida mediante resolución No 0669 DE NOVIEMBRE 9/77 de manera vitalicia, procediendo el reajuste de los valores cancelados en la cuantía que ha reconocido el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a partir de mayo 9/03 con los reajustes de ley, en virtud de la COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN reconocida por la DEMANDADA E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A. con la de VEJEZ que se demostrara en el plenario, declarando la prosperidad parcial de la excepción de prescripción para lo causado hasta mayo 9/03, e igualmente se reconoce el pago de la indexación de estas sumas, declarando no probados los demás medios exceptivos propuestos que se refieren a la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS en concordancia con el art. 260 del C. S. del T., según lo expresado en la motivación de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A A PAGAR LA DEMANDANTE FELISA ARENAS DE CASANOVA, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA LA PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN EN FORMA VITALICIA, QUE VENÍA RECONOCIENDO AL CAUSANTE, A PARTIR DE MAYO 9 DE 2003 INCLUSIVE, REAJUSTANDO LOS VALORES DE LAS MESADAS PENSIONALES CANCELADAS, EN LA CUANTÍA RECONOCIDA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL CON BASE EN EL RECONOCIMIENTO DE LA COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN, SUMAS QUE DEBEN SER INDEXADAS A PARTIR DE LA MISMA FECHA HASTA CUANDO SE HAGA EL PAGO EFECTIVO DE TODAS LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS Y SE INCLUYA EN NOMINA DE PENSIONADOS DE LA ENTIDAD.


TERCERO: CONDENAR en Costas a la empresa demandada E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A


CUARTO: ABSOLVER a la demandada E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A de los demás cargos formulados en la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.


QUINTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE TODOS LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA, DECLARANDO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la EIS Cúcuta S.A. ESP y por la actora, resolvió confirmar el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, modificar el ordinal segundo en el sentido de «ordenar que el reconocimiento de la mesada pensional sea en un 100%, al igual que el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que debió devengar el pensionado»; confirmar en lo demás la decisión de primer grado e imponer costas en la alzada a cargo de la EIS Cúcuta S.A. ESP.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si las pensiones reconocidas, tanto la convencional como la legal resultaban compatibles, para que las pretensiones fueran reconocidas.


El ad quem indicó que no compartía lo argumentado por la EIS Cúcuta S.A. ESP, en tanto que si bien era cierto que dicha entidad, para la época en que otorgó la pensión de jubilación al causante, fungía como establecimiento público, también lo era que «lo hizo con fundamento en el artículo 47 de la Convención Colectiva Vigente, como se observa de la Resolución No. 669 de 1977»; que «Si la entidad demandada consideró en esa oportunidad que el demandante era un trabajador oficial y que estaba cobijado por dicha convención, es absurdo desde el punto de vista jurídico, venir ahora a establecer criterios contrarios a los estimados por la misma empresa».


Afirmó que aceptar la tesis de la demandada sería negarle el acceso a la administración de justicia, puesto que, al declarar la falta de jurisdicción, se vería obligada a demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, quien, por su parte, «vendría a rechazarla por las mismas razones, ya que los derechos que se discuten nacieron de la Convención Colectiva Vigente para la época y, no de la ley».


Ahora bien, que en cuanto a la compatibilidad de la pensión reconocida mediante la Resolución 669 de 1977 con la de vejez...

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