SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51358 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51358 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3804-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51358
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3804-2018

Radicación n.° 51358

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.B.M., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MOLINOS BARRANQUILLITA S.A.

  1. ANTECEDENTES

L.A.B.M. llamó a juicio a M.B.S., con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 15 de julio de 2005 por decisión unilateral e ilegal de la demandada y ii) la nulidad del despido. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó que se condene: i) al reintegro del cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; ii) al pago de los salarios dejados de percibir, iii) los demás derechos ultra y extra petita; iv) la sanción moratoria; v) la indexación y; iv) las costas y gastos del proceso.

Como pretensión subsidiaria deprecó se condene al pago de la indemnización equivalente a «180 de salario», por efectuarse su despedido estando incapacitado y sin previa autorización del Ministerio de Protección Social.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboraba para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de diciembre de 1993 hasta el 15 de julio de 2005 fecha en la cual la convocada dio por terminada la relación laboral de forma unilateral; que desempeñó el cargo de técnico molinero, que la accionada justificó la terminación del contrato aduciendo «una restructuración que no obedece a la realidad, sino que tiene otros motivos, fundados en el accidente de trabajo sufrido»; buscando con ello evitar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales, materiales y morales, fundados en el accidente de trabajo acaecido el 31 de marzo de 2002, cuando se encontraba en su lugar de trabajo ejecutando su función de técnico molinero, en la zona «maniobras de ajuste del Banco de Molienda C1, haciendo ajustes a los cilindros estriados donde se produjo el atrapamiento de su mano derecha en la máquina que operaba».

Indicó que, como consecuencia del accidente descrito, sufrió «amputación traumática de los dedos 3,4,5 de la mano derecha con sensibilidad presente en muñón y limitación de la flexión del dedo índice derecho, con pérdida parcial de la falange distal». Refirió que no obstante lo anterior, continúo cumpliendo sus labores como técnico molinero hasta el 15 de julio de 2005, fecha en que se dio su desvinculación.

Seguidamente afirmó que, el 1° de octubre de 2002 el director de prestaciones económicas regional costa recomendó, de acuerdo con el programa de salud ocupacional de la empresa, la valoración de los riesgos del puesto de trabajo del accionante y su ubicación a otro sitio, recomendación que no fue acatada por la demandada; que mediante escrito de fecha el 17 de junio de 2005 presentó reclamación con el fin de obtener la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo; que el 13 de julio de 2005 citó a la accionada a diligencia de conciliación ante la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, la cual fue postergada para 2 de agosto del mismo año a solicitud de la convocada, sin que se hubiera logrado acuerdo alguno y por el contrario, por razón de la reclamación se terminó su vinculación contractual.

Señaló que al momento de extinguirse la relación de trabajo tenía una incapacidad permanente parcial; que laboró 11 años, 6 meses y 9 días al servicio de la demandada, que tenía más de 50 años de edad cuando ocurrió el accidente de trabajo, quedando sin posibilidad de ser vinculado laboralmente a otra empresa, y sin poder obtener los beneficios del sistema de seguridad social integral y del sustento de su familia.

Por último, reiteró que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una restructuración de la empresa, pero si el hecho de estar incapacitado y querer evitar el pago de la indemnización de perjuicios a que tenía derecho.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones excepto frente a la declaratoria de la existencia de la relación laboral, la cual aceptó como tal, y en cuanto a los hechos, dio como ciertos los que tenían que ver con la relación laboral; los extremos temporales; el cargo ocupado; que dio por terminado el contrato de trabajo en la fecha señalada, aclarando que dicha decisión se dio a causa de la supresión del cargo que ocupaba el señor B.M.; que el trabajador se reintegró a laborar el 1 de octubre de 2002, «sin restricción alguna, y sin recibir trato discriminatorio; «cumpliendo sus mismas funciones, sin ningún problema»; que fue citada a diligencia de conciliación; frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de octubre de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas invocadas en la demanda; en cuanto a las excepciones declaró probada la de inexistencia de la obligación; sin costas en la instancia y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo, sin costas en esa instancia.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señaló que se debía determinar si el actor tenía derecho a la indemnización por despido injusto, ya que se «encontraba en estado de invalidez», que fue, presuntamente, el móvil para la terminación de la relación laboral.

En consecuencia, la segunda instancia se detuvo a revisar lo que denominó «DESPIDO INJUSTO», para señalar que correspondía al actor acreditar la terminación del contrato de trabajo, lo que hizo allegando la comunicación por medio de la cual la demandada feneció su vinculación laboral (f.° 10), de la que transcribió su contenido y recordó con ayuda de algunos extractos jurisprudenciales CSJ SL, 13 oct. 73, sin informar la radicación, la obligación procesal que le correspondía al empleador una vez acreditada la terminación del contrato de trabajo, para comprobar los motivos justos de la misma

Manifestó que, al analizar la carta de terminación en comento, se apreciaba que el motivo aducido fue el de «una restructuración que se dio dentro de la empresa», por lo que correspondía entonces verificar si esa razón resultaba suficiente para terminar la relación contractual, cuando se «encontraba frente a una persona en estado de invalidez».

Así las cosas, procedió a estudiar el material probatorio, para determinar: i) si se estaba frente a un trabajador incapacitado y ii) si el motivo del despido fue con ocasión al padecimiento sufrido por el accionante.

En relación con el primero, afirmó que el actor «no allegó una sola prueba que confirmara este, ejemplo, dictámenes médicos de la A.R.P., historia clínica del paciente, estado de invalidez, orden de traslado», y que lo «único que se tiene es lo señalado por los testigo (sic), prueba esta, que no es pertinente para comprobar el estado de incapacidad», de lo que concluyó que no era válido el argumento del apelante, relativo a no tener la obligación de demostrar el estado de invalidez y trasladarle a la pasiva la carga de la prueba.

Citó el artículo el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, que especifica que «las personas con limitación deberán aparecer calificadas», y manifestó que se desprendía de la norma citada, que la solicitud de protección demandada exigía «mínimo», una previa calificación médica que no se probó.

Respecto del segundo tema identificado, esto es, si el motivo del despido fue con ocasión al padecimiento sufrido por el accionante, el Tribunal se detuvo en el análisis de los testimonios, entre ellos el del señor H.A.R., J.E. de los Reyes Valencia (fos 71 a 75), quienes aseguraron que el despido del accionante se dio por la restructuración de la empresa, en la que se eliminó el cargo de técnico molinero. Igualmente, analizó la declaración del testigo E.R.R. ( fos 75 y 76), quien manifestó que el despido del actor ocurrió por una demanda que él había interpuesto contra la empresa, la que tildó el Tribunal de contradictoria, al mostrarse indeciso...

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