SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01027-00 del 22-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873983945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01027-00 del 22-05-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-01027-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece

(2013).

Discutido y aprobado en Sala de 22-05-2013

R.. : Exp.No.T.11001 02 03 000 2013 01027 00

Se decide la acción de tutela promovida por Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados P.C.V.G., M.A..R. y J.V.C..

ANTECEDENTES

1.- Pide la gestora, mediante apoderado, que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación acusada al dictar fallo en el juicio ordinario que D.P.G.V. le adelantó.

2.- Manifiesta como sustento de la petición, que la mencionada señora inició el aludido pleito, apoyada en dos


"pólizas" de seguro de vida expedidas el 28 y 30 de noviembre de 2007 a favor de A.A.J., con amparos accesorios de invalidez por accidente, enfermedad, hospitalización y cirugía, por valor de $50.000.000 cada caso.

Agrega que el libelo se fundamentó en la muerte del "asegurado", con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de abril de 2008 en el que se vio involucrada la motocicleta que conducía; y destaca que objetó el reclamo extrajudicial elevado por la demandante, dada la evidente y dolosa reticencia del fallecido al momento de suscribir las declaraciones de "asegurabilidad", previas a la emisión de las "pólizas".

Acota que dentro del litigio se demostró ampliamente que "el asegurado y tomador", sufrió, como resultado de varias fracturas en el brazo derecho, deformación física y severa limitación funcional de esa extremidad, que lo condujeron a someterse a un tratamiento médico y terapéutico desde octubre de 2005, y a una intervención quirúrgica compleja, en septiembre de 2006, situaciones que no mencionó en las aludidas "declaraciones" y por las que el juzgador de primera instancia declaró la nulidad de los contratos de "seguro contenidos en las pólizas", bajo el entendido que éste "había incurrido en una inexactitud y en reticencia intencionales" sobre el estado de riesgo, determinación que el Tribunal accionado revocó para, en su lugar, acoger las pretensiones.

Discrepa de la providencia de segundo grado, porque para desvirtuar "la declaración evidentemente mentirosa", el colegiado adujo, sin explicación semántica, jurídica o científica,


que las expresiones "'deformidad y limitación física" eran distintas a las de "'limitación física o parálisis, pérdida funcional o anatómica"; adicionalmente, dijo que el documento denominado "Declaración del Asegurado", no había sido suscrito, pese a que los elementos que militan en el expediente demuestran todo lo contrario, esto es, que allí sí se estampó la firma del "asegurado y tomador"; y pasó por alto que conforme con el artículo 1058 del Código de Comercio, la nulidad del "contrato" depende de la ocurrencia de un vicio al momento de su celebración, sin que tenga trascendencia cualquier "desarrollo posterior del contrato", sin embargo, el tutelado consideró que no "existía reticencia", en razón a que el deceso no tuvo relación con la "inexactitud en la que incurrió el tomador en su declaración".

En resumen, para la actora el Tribunal ignoró algunos medios de convicción e interpretó irracionalmente otros, como por ejemplo, la "declaración de asegurabilidad".

3.- Afirma que con esta acción persigue evitar un perjuicio irremediable y solicita dejar sin efecto el fallo criticado y ordenar al querellado dictar otro ajustado a derecho, es decir, rechazando las pretensiones del libelo genitor.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El convocado guardó silencio.


CONSIDERACIONES

1.- La acción de tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares. En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este medio procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y siempre que se observe el requisito de la inmediatez.

2.- En el sub lite, la promotora dirige su ataque frente al fallo emitido por el ad-quem dentro del proceso sobre el que versa el amparo, no obstante, de entrada advierte la Corte que éste resulta improcedente, debido a que esa determinación está soportada en un admisible examen de la situación fáctica y de las acreditaciones aportadas, así como en la razonable interpretación de la disposición contentiva de los supuestos allí esbozados.

En efecto, para revocar la sentencia proferida por el Juez a-quo que desestimó las pretensiones de la demanda ordinaria adelantada por D.P.G.V. contra Suramericana de Seguros de Vida S.A., el Tribunal aludió a los antecedentes del pleito y a la contestación del libelo, luego refirió al pronunciamiento de primera instancia, del que destacó que se había soportado, entre otras cosas, en que al caso no aplicaba lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1058 del Código de


Comercio, por cuanto en la póliza quedó plasmada una declaración del estado de asegurabilidad, y que no evidencia "error inculpable al tomador, y menos negligencia por parte de la compañía de seguros", sin que el referido yerro pudiera confundirse con "que las condiciones de salud [del tomador] al momento de contratar fueran óptimas". Finalmente, oteó el recurso interpuesto por el extremo vencido, quien basó su desacuerdo en que el intermediario del "asegurador" no había sido claro a la hora de precisar !as situaciones médicas a las que se refería el texto "en letra, por demás menuda; que además la nulidad sólo procede si el hecho omitido es determinante para la celebración del contrato".

Establecido el marco en torno al cual giraba el reproche, el colegiado abordó el análisis de la figura denominada: reticencia o inexactitud, contemplada en el citado precepto normativo, la cual, en su criterio, entrañaba el deber de sinceridad a cargo del tomador, aún en los eventos en los que la manifestación sobre el "estado de riesgo" no se realizara "con sujeción a un cuestionario determinado sino de manera espontánea". Agregó que también se esperaba "que el asegurado obr[ara] con la diligencia que le impone su calidad de profesional en la materia", planteando al interesado "un cuestionario técnico que oriente tal declaración sobre los aspectos que estime relevantes", a fin de obtener una adecuada evaluación del "riesgo".

Posteriormente, adujo que lo anterior explicaba por qué razón en "el inciso segundo del art. 1058 [ibídem] el legislador [era] menos severo al exigir como requisito para la reticencia o inexactitud que puedan viciar el contrato, en el evento de la


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