SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92201 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873984006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92201 del 15-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Junio 2017
Número de sentenciaSTP8692-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 92201

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP8692-2017

Radicación n° 92201

Acta 194.

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Y.P.Q.T., en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y los derechos de los niños y personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del Departamento de Risaralda, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por los despachos accionado y vinculado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

2.1. Informó la señora Y.P.Q.T. que el 17 de septiembre de 2010 fue condenada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad a la pena principal de 50 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir simple. Se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria, sentencia que fue apelada por su abogado y confirmada por este Tribunal el 10 de marzo de 2014, fallos de los que al parecer no tuvo conocimiento debido a la poca información suministrada por su defensor, pero luego se enteró que era requerida por las autoridades cuando fueron a buscarla a su inmueble.

Indicó que el 5 de abril de 2016 su apoderado judicial radicó una solicitud ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. con el objeto de que se le concediera la prisión domiciliaria, para proteger a su madre de avanzada edad y sus hijos menores de edad, por considerar que cumplía con los requisitos para que se le otorgara tal beneficio, según lo dispuesto en la Ley 750 de 2002. Al respecto, ese despacho ordenó comisionar a los juzgados de ejecución de penas y seguridad de Medellín con el fin de que ordenara la visita de un trabajador social a su vivienda, donde habitan su madre y el señor D.C. padre de crianza de actora, quienes por causa de su edad no dieron la información pertinente al momento de la visita del respectivo funcionario y en tal sentido, se vieron perjudicados los intereses de sus hijos, toda vez que el juzgado ejecutor negó el sustito (sic) penal solicitado con fundamento en que no reunían las condiciones de madre cabeza de familia, sin tener en cuenta el estado de desprotección de sus hijos menores, pues a pesar de contar con el apoyo de su progenitora, quien no tiene suficiente fuerzas (sic) física ni mental para el cuidado de los menores, además de la ausencia del padre de éstos, señor J.E.B.M., quien los abandonó sin tener contacto y proveer ayuda alguna. Por tal razón, apeló dicha decisión, la cual fue confirmada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de P..

Por lo anterior, consideró que los jueces incurrieron en vías de hecho al no acceder a la prisión domiciliaria para proteger a sus hijos y su madre, omitiendo los requisitos exigidos para este objeto, lo que pudo evidenciar el trabajador social en la visita a su inmueble y los medios probatorios que aportó y para ello se refirió a los presupuestos de la Sentencia C-590 de 2005. Así mismo, hizo alusión a las Sentencias T-057 de 2006 y T-446 de 2013 que señalan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En tal sentido, la accionante solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, así como los derechos de los niños y los ancianos; ii) decretar que el Juzgado 3º penal del Circuito con Función de Conocimiento de P. ha incurrido en vías de hecho en la decisión emitida el 30 de enero de 2017 y iii) que como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de la actuación del Juzgado 3º Penal del circuito con Función de Conocimiento de P. por haber incurrido en vías de hecho y en tal sentido, ordenarle que resuelva el recurso de apelación, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados y la información entregada al asistente social que permiten indicar que la actora es madre cabeza de familia y que se le reconozca la prisión domiciliaria.

(…)

3.1. JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO DE P.

Su titular consideró que era necesario que se reunieran a cabalidad los requisitos de procedibilidad de la acción y se demostrara la existencia de una conducta arbitraria por parte del juez, para que fuera viable la acción de tutela contra providencias judiciales.

Expuso que si bien la demanda obedece a que la actora considera que se incurrió en una vía de hecho al negarle es (sic) mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, ese despacho fundamentó su decisión en la documentación allegada por el Juzgado de Ejecución de Penas de Medellín, que incluía información del Colegio Salesiano “P.J.B., que es la institución donde estudian los hijos de la señora Q.T. y a la que ha comparecido el señor E.B. como acudiente de los menores desde el año 2004 y aparece como deudor solidario en los pagarés suscritos por la institución educativa para el (sic) cancelar a (sic) pensión escolar de los mismos. De tal manera, que tales pruebas sirvieron para desvirtuar las afirmaciones de la señora Q.T. en el sentido del supuesto abandono del padre de sus hijos y el desentendimiento de su obligación y que desde hace más de 5 años no conoce su ubicación. Por lo tanto, considera que no se configuró una conducta arbitraria de su parte que pueda vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, ni que se haya incurrido en vía de hecho en el trámite que motivo el recuso, máxime cuando se profirió una sentencia con la motivación necesaria y fundada en los elementos allegados al juicio.

Por lo anterior, solicitó que se negara las pretensiones solicitadas en el amparo constitucional. (Fls. 64 y 65).

3.2. JUZGADO 1º DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE P.

Señaló que mediante auto interlocutorio Nº1525 se le negó la prisión domiciliaria a la señora Q.T. como madre cabeza de familia, por considerar que (sic) era la única persona que brindaba protección y cuidado a sus hijos menores, pues tenían el apoyo de su progenitora y un padre que a demás (sic) de encargarse del pago de las matriculas escolares, asistía como acudiente a las reuniones de padres de familia en la institución, razón por la cual no evidenció el estado de desprotección de los hijos de la accionante; aunado a que se consideró que la conducta delictiva por ella cometida merecía un tratamiento penitenciario.

Manifestó que esa decisión fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad mediante auto del 30 de enero de 2017, considerando acertada la posición de este despacho en el sentido de que la señora Q.T. merecía tratamiento penitenciario, además que se había demostrado que las manifestaciones de la accionante sobre el presunto abandono de sus hijos por parte de su padre, habían quedado sin fundamento probatorio, de ahí que la accionante no era la única persona encargada del cuidado y manutención de los menores.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Quinteto Taborda al considerar la acción de tutela en este caso, como una tercera instancia judicial (Fl. 66 frente y vuelto).

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. denegó, por improcedente, la acción constitucional, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la sentencia cuestionada, por cuanto la misma fue cimentada sobre un juicioso análisis de las probanzas allegadas al expediente y que conllevó a la no concesión del beneficio solicitado por la demandante, sin que sea posible la utilización de esta especial herramienta, como tercera instancia para controvertir asuntos que ya fueron objeto debate en los escenarios naturales.

DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante no sustentó el recurso vertical que interpuso en contra del fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es...

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