SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 77708 del 29-01-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873984029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 77708 del 29-01-2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 77708
Fecha29 Enero 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP317-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

MARÍA DEL ROSARIO G.M.

Magistrada ponente

ATP317-2015

R.icación n° 77708

(Aprobado Acta No. 027)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Sería del caso decidir la impugnación presentada por la agente oficiosa de M.F.A.P. y D.Y.A.P. (cuyos nombres serán omitidos, y en su lugar se utilizarán sus iniciales) contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro, a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Departamental de Salud y la Secretaría de Educación de Norte de Santander, así como las Secretarías de Salud y Educación de Cúcuta; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende del trámite, M.A.A.N. y C.P.M., colombianos, procrearon a los menores M.F.A.P. y D.Y.A.P., quienes nacieron en Venezuela el 5 de septiembre de 2007 y 28 de junio de 2009, respectivamente.

Regresaron a Colombia, pero no han podido matricular a sus hijos en ninguna institución educativa ni inscribirlos en el régimen subsidiado de salud, pues no cuentan con los respectivos registros civiles de nacimiento, que a su vez no han podido obtener, pues los documentos de nacimiento y registro expedidos por las autoridades venezolanas no se encuentran debidamente apostillados.

Para lograrlo, según les informó el consulado de la nación vecina en Cúcuta, deben presentarse junto con sus hijos a la ciudad de Caracas. Ello les resulta imposible dado que «son desplazados, luego no pueden retornar a dicho país y no cuentan con los recursos económicos».

La Defensora de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en calidad de agente oficiosa, depreca el amparo de las garantías constitucionales de los menores referidos, y que en consecuencia se ordene a las accionadas concederles la nacionalidad colombiana, para que puedan disfrutar plenamente de los servicios educativos y sanitarios.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Con autos del 4 y 19 de noviembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial, del cual corrió traslado a las autoridades previamente reseñadas, las cuales rindieron respuesta en los términos que aparecen señalados en los memoriales obrantes a folios 29 a 104 del expediente.

El a quo negó el amparo. Explicó que la negativa a otorgar la nacionalidad colombiana de los menores accionantes no constituye quebranto alguno de prerrogativas superiores, sino la aplicación de la normativa que exige que los documentos de registro y nacimiento expedidos por autoridades foráneas estén debidamente apostillados, lo cual no puede desconocerse por vía de tutela. No hizo ningún pronunciamiento respecto de la omisión de incluir a los niños en el sistema educativo y el de salud.

La agente oficiosa impugnó el fallo. Indicó que la acción no está encaminada a pretermitir el trámite de nacionalización de los menores, sino a que se tuviera en cuenta la dificultad de realizarlos, en atención a la precariedad económica y la situación de “desplazamiento” que afrontan sus padres. Agregó que existe una alternativa diferente a la presentación de los documentos debidamente apostillados, consistente en la declaración de dos testigos ante el funcionario de registro (Art. 50 del Decreto 1260 de 1970). Finalmente, indicó que la satisfacción de los derechos a la salud y educación de los niños no puede estar supeditada al procedimiento administrativo de nacionalización.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, R.. 71324).

Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y,...

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