SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00248-01 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00248-01 del 11-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00248-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13222-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC13222-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00248-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por J.E.C. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de esta ciudad y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con ocasión de los presuntos juicios de “responsabilidad civil extracontractual” y “ejecutivo”, impulsados por P.M. contra el aquí petente y otros demandados.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. De las manifestaciones del interesado se extraen como bases del reproche, en síntesis, las siguientes:

2.1. P.M. impetró demanda de “responsabilidad civil extracontractual” contra Helm Bank S.A., J.L.T.M. y el aquí petente, J.E.C..

2.2. Surtido el trámite de rigor, los convocados fueron condenados a pagar los perjuicios causados con ocasión del accidente automovilístico ocurrido en 2011.

2.3. M. impulsó juicio coercitivo por la indemnización reconocida, gestionado, en la actualidad, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

2.4. Ante el anterior estrado, el accionante pidió la nulidad de “todo lo actuado”, con estribo en la supuesta “indebida notificación” tanto del auto admisorio, dentro del pleito declarativo, como del mandamiento de pago, dictado en el de apremio[1].

3. Tacha de irregulares las determinaciones adoptadas en ambos litigios, por cuanto no se le avisó de su iniciación.

4. Con fundamento en lo narrado, suplica la revocatoria de las diligencias.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó que nunca ha tramitado el juicio ejecutivo denunciado por el querellante; por el contrario, éste fue gestionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, según constató.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha población hizo similar advertencia en relación con el proceso indemnizatorio, expresando no haber conocido del mismo (fls. 14-15).

3. Tras revisar sus “libros radicadores”, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta última población señaló que el libelo contentivo de la acción de “responsabilidad civil extracontractual” fue “rechazado” por “falta de competencia” el 18 de junio de 2015, siendo remitido a la “Oficina de Reparto de los Juzgados Municipales” de esa misma localidad, en razón de la cuantía de las pretensiones (fl. 21).

4. El Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad manifestó que la demanda indemnizatoria de P.M. resultó “rechazada” en 2015, pero en la presente anualidad volvió a instaurarla en dos oportunidades, para ser finalmente admitida y radicada bajo el número 2018-00197-00.

5. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras no encontrar violación alguna de los derechos iusfundamentales del gestor, observando que la tutela parte de circunstancias irreales, por cuanto el proceso declarativo dirigido a la reparación de los perjuicios recién está empezando, no existiendo condena ni mucho menos causa para la ejecución.

1.3. La impugnación

La formuló el promotor, sin exponer las razones de su inconformidad.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las garantías superiores de J.E.C., con ocasión de la supuesta “indebida notificación” de los litigios de “responsabilidad civil extracontractual” y ejecutivo, ambos impulsados por P.E.M. en contra suya y de otros demandados.

2. De entrada, avizora la Corte la inviabilidad del amparo deprecado, por cuanto, examinado el expediente donde constan las actuaciones ventiladas en esta sede, se advierte que los hechos denunciados por el gestor en soporte de la salvaguarda carecen de todo fundamento y, más aún, distan de la realidad fáctica y procesal.

De los informes rendidos por las autoridades jurisdiccionales criticadas y vinculadas, se extrae que el juicio coercitivo de cuya falta de enteramiento se duele el censor, no existe; y en relación con el declarativo de responsabilidad aquiliana, se halla en una etapa procesal muy distinta a la manifestada en el libelo inicial, esto es, con sentencia condenatoria.

En efecto, en la actualidad únicamente cursa, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, un litigio de “responsabilidad civil extracontractual”, impulsado por P.M. frente al aquí interesado y otros demandados, radicado bajo el número 2018-00197; el auto admisorio allí proferido se encuentra pendiente de noticiamiento al extremo pasivo.

No se ha emitido fallo de instancia ninguno; ni elevado solicitud de nulidad por indebida notificación. Resulta absurdo endilgarle a ese juzgador o a cualquier otro de los criticados el quebrantamiento de las garantías superiores del gestor.

Queda en evidencia la conducta del promotor, al hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, porque al invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico; también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente introdujo[2] la acción de tutela.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5].

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima...

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