SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002012-00818-01 del 18-12-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873984040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002012-00818-01 del 18-12-2012

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Diciembre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002012-00818-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)

Ref.: 05001-22-03-000-2012-00818-01

Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2012 por la S. C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la COOPERATIVA FINANCIERA J.F.K.L.. contra el Juzgado C.il Municipal de Girardota (Antioquia) y el Juzgado C.il del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las señoras H.d.S.C. de C. y Blanca Gilma Restrepo Toro.

ANTECEDENTES

  1. Por conducto de apoderado judicial el actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo que promovió contra las señoras Correa de C. y Restrepo Toro

2. En apoyo de su solicitud expresó que en el aludido proceso, tramitado ante el Juzgado C.il Municipal de Girardota, se falló a favor de las ejecutadas la excepción de usura, decisión que el Juzgador del Circuito confirmó en segunda instancia. Precisó que los mencionados pronunciamientos “adolecen tanto de defecto material o sustantivo por grave error en la interpretación de la norma, por desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debatido, como también por falta de motivación del fallo de segunda instancia y por error en la interpretación de las excepciones de mérito interpuestas por la parte demandada” (fl. 13).

Estimó que el artículo 884 del Código de Comercio sólo se aplica a los negocios mercantiles cuando en ellos no se especifique por convenio el interés, de donde deduce una errónea interpretación para aplicar tal disposición a su caso en particular, ya que las partes habían definido el interés de plazo. Añadió que la tasa de usura no se encuentra regulada por la legislación mercantil sino por el Código Penal que establece, en su artículo 305, como límite una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.

Manifestó que el Juzgado C.il del Circuito accionado se limitó a expresar su complacencia con el fallo del a quo y a citar las normas que sirvieron a éste de fundamento, lo que en su sentir “acentúa la arbitrariedad de su decisión” (fl. 15).

Señaló, además, que el propósito de la referida excepción no era el de desestimar las pretensiones, sino el de cuestionar las “normas que desarrollan y regulan la actividad financiera, bursátil y de seguros que… vulneran flagrantemente las disposiciones constitucionales”, de lo cual infiere un error al interpretar la defensa propuesta y al asumir “un control constitucional que no corresponde a su competencia” (fls. 15-16).

Por último, señaló que con los fallos censurados se afecta el buen nombre de la cooperativa accionante.

3. Pide que se ordene al sentenciador de segundo grado que revoque su sentencia y expida un nuevo fallo para que se deje sin efecto la sanción impuesta a la demandante, se accedan a las pretensiones y se otorgue a su favor una condena del 100% de las costas procesales.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado porque consideró que sobre el tema de la determinación del límite del interés remuneratorio comercial existen diversas tesis, por lo que “no puede afirmarse que [la] interpretación que se hizo del artículo 884 del Código de Comercio, modificado por la ley 510 de 1991, es arbitraria o caprichosa, lo que significa que el amparo tutelar deprecado es impróspero, en tanto hace parte de la independencia de los jueces ordinarios en su labor de interpretar el ordenamiento jurídico” (fl. 53 c. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Se sustentó en que el interés pactado puede exceder el límite establecido por la Superintendencia Financiera sin que por ello sobrepase el interés de usura. Adujo que el Tribunal, al apoyarse en diversas tesis sobre el tema de la usura, soslayó que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, lo que atenta contra el principio de confianza frente al Estado.

También, señaló que el Tribunal confirmó “una sanción moral en el sentido de predicar una práctica ilegal que se compadece con el cobro de un interés de plazo superior al autorizado por la ley, contrario a la práctica generalizada en las entidades financieras colombianas y sobre las cuales, la Superintendencia Financiera no se ha pronunciado en sentido contrario, ni ha sancionado...

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