SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55704 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55704 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Septiembre 2018
Número de expediente55704
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3807-2018

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3807-2018

Radicación n.° 55704

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.G., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

F.A.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera reconocida como beneficiaria del régimen de transición, y que por lo tanto, era sujeto para que se aplicara el Decreto 546 de 1971; en consecuencia deprecó que se condenara al demandado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% de $12.186.764, que fue su asignación mensual más alta en el último año de servicios, es decir, que su mesada pensional fuera de $9.140.073, al momento en que acudió a la jurisdicción; solicitó que ese valor fuera actualizado para la fecha del fallo y que la condena se hiciera con efectos retroactivos a partir del 1° de enero de 2010, realizando el descuento de lo recibido por virtud de la Resolución 901663, mediante la cual le fue reconocida a partir de la misma fecha, una mesada pensional de $5.651.022 y por último, solicitó que se condenara en costas a la demandada.

Como supuestos fácticos relató que nació el 1° de mayo de 1948, que cotizó y laboró la mayor parte de su vida a la rama judicial, completando un total aproximado de 1.608 semanas cotizadas; recogidas en un cuadro respecto de su vida laboral, indicando la entidad en la que trabajó, junto a las fechas de ingreso y retiro:

Indicó que el 31 de diciembre de 2009, presentó renuncia al cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación; que al 1° de abril de 1994 contaba con 46 años de edad, cumpliendo uno de los requisitos para ser cobijada con el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, reveló la remuneración que devengó en diciembre de 2009, que constituía su mejor salario dentro del último año, indicando las sumas recibidas así: por concepto de salario mensual $4.839.663; como bonificación por actividad judicial $4.977.366; por gastos de representación $1.288.523; como bonificación por servicios $150.328; en concepto de 1/12 de la prima de navidad $479.639; como 1/12 de la prima de servicios $221.018; por la 1/12 de la prima de vacaciones $230.227; para un total devengado de $12.186.764.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la fecha de nacimiento de la demandante. Sobre los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación, la innominada o genérica y la buena fe de la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril del 2011, declaró probada la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación; absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas por la demandante, condenó en costas a ésta última y ordenó que la sentencia fuera consultada de ser necesario.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente, precisó que no serían materia de debate las situaciones fácticas referentes a: que la promotora de la acción nació el 1° de mayo de 1948; que el demandado le reconoció la pensión de vejez por medio de la Resolución 901663 del 15 de diciembre de 2009, en cuantía de $5.651.022 a partir del 31 de diciembre de 2009, con 1.130 semanas, tomando un IBL de $7.534.696 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% y que desde el 31 de diciembre de 2009, la accionante presentó renuncia al cargo en la Fiscalía General de la Nación.

En seguida, propuso como problema jurídico, cuatro interrogantes que entraría a resolver en el desarrollo de su sentencia; siendo el primero de ellos, si la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en segundo lugar, indagó si lo conservó, a pesar haber efectuado el traslado de Prima Media con Prestación Definida al RAIS; en tercer lugar, cuestionó si la demandante tenía derecho a regresar al de prima media con prestación definida y bajo qué reglas; y por último, se preguntó si con el regreso al régimen público, adquirió los beneficios que le otorgaba el régimen de transición y el ISS debía pensionarla con las reglas existentes para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, contenidas en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971.

Como respuesta al primer planteamiento, esto es, si a la demandante la acogía régimen de transición mencionado, afirmó que sí, en cuanto que, la edad exigida para las mujeres en dicha normativa era 35 años o más, y con la fecha de nacimiento, se dedujo que al 1° de abril de 1994 tenía 45 años, y la situaba como beneficiaria del régimen de transición, pero aclaró que sólo se trataba una expectativa legítima y no de un derecho adquirido.

A continuación, hizo un recuento sobre lo que la doctrina jurisprudencial ha dicho sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que se puede destacar, que se han considerado tres grupos, i) el grupo de las mujeres que a 1° de abril de 1994 tuvieran 35 o más años de edad, ii) el grupo de los hombres que a la misma data tuvieran 40 o más años de edad y, iii) el grupo de las personas que para ese día tuvieran 15 años de servicios o el equivalente en semanas cotizadas. Sobre los dos primeros, que dependen de la edad, adujo que era necesario que permanecieran en el régimen solidario de prima media con prestación definida y llegado el caso, que cumplieran los requisitos de la normatividad que invocaran.

En ese sentido, se cuestionó si la demandante tenía o no libertad de traslado entre los dos regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, indicando que sí la tenía, y para apoyar su conjetura, refirió a los artículos 12 y 13 ibídem, en los cuales se encuentra regulado lo referente a la libertad de elección y de traslado de un régimen a otro; sobre esas normas, advirtió que la movilidad está restringida en el sentido de que una vez elegido un régimen de pensiones, se podrá cambiar cada cinco años, y en que después del 29 de enero de 2004, no se puede hacer el traslado de régimen si faltan 10 o menos años para cumplir la edad para la pensión de vejez.

Luego de esto memoró que el 29 de diciembre de 2003, a través del Decreto 3800, se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100, advirtiendo que las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para causar la prestación, podían trasladarse por única vez entre regímenes hasta dicha fecha.

Recordó que éstas reglas aplicaban para los dos primeros grupos, y que, en principio, una vez se hubieren trasladado al RAIS no les sería aplicable lo preceptuado en el artículo 36 de la pluricitada ley, ni tampoco sería aplicable para quienes se trasladen del RAIS a prima media.

Mencionó que el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, tenía incidencia en el tercer grupo, es decir, quienes al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios o el equivalente en semanas cotizadas, porque delimitó la aplicación del régimen de transición, advirtiendo que si ellos decidían trasladarse del RAIS al régimen de prima media, debían pasar el saldo de la cuenta de ahorro individual, y era necesario que ese saldo no fuera inferior al monto total legal para el riesgo de vejez, en caso de haber permanecido en el de prima media, incluyendo los rendimientos que hubieran obtenido.

Enseguida precisó que, para las personas del tercer grupo, sí estaba permitido regresar al régimen que administra el ISS, en cualquier tiempo y recuperar los beneficios de la norma que por régimen de transición las cubría para el 1° de abril de 1994, siempre y cuando cumplieran los requisitos antes mencionados.

Descendiendo al sub lite, puntualizó que, por la edad la demandante pertenecía al primer grupo de personas beneficiarias del régimen de transición, y que para la entrada en vigencia de la Ley 100 trabajaba en la Fiscalía General de la Nación, por lo que estaba cobijada, en razón de la edad, por el Decreto 546 de 1971, y para conservarlo, debía permanecer con el ISS.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR