SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 25746 del 24-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873984203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 25746 del 24-05-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Mayo 2011
Número de expedienteT 25746
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 25746

Acta No. 015

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)



Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el señor SIMÓN TORRES PÉREZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de esta misma urbe, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Edificio Nimajai y los señores M.A. y A.O.; todos ellos igualmente vinculados al presente trámite constitucional.

ANTECEDENTES


Refirió la parte accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra de los antes mencionados; actuación conocida en primera instancia, inicialmente, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y decidida, finalmente, por el Noveno de Descongestión, de esa misma área, categoría y ciudad, mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2009, por medio de la cual se absolvió a la pasiva de las pretensiones del libelo, encaminadas a que se declarara la existencia de relación jurídica laboral entre las partes en litis, así como el reconocimiento y pago de los conceptos derivados de la misma. Tal providencia –agrega- al ser cuestionada por vía de apelación, fue confirmada por el Tribunal aquí también accionado, a través de fallo del 28 de febrero de la cursante anualidad.


Para el peticionario de tutela, lo resuelto por las anotadas instancias en el citado proceso, no solo desconoce sus derechos fundamentales, sino que comporta vía de hecho, toda vez que, en síntesis, incurren las mismas en violación del “…principio universal de la prueba”.


Refiriéndose a la decisión del a quo –precisa- que tuvo por acreditada, sin que obrara la prueba idónea para arribar a tal conclusión, la existencia de la sociedad S.T. y Cia. Ltda., fundamento de la precitada absolución a la demandada, bajo el falso supuesto de considerar que entre los allí contendientes procesales existía una relación contractual de naturaleza civil, que no laboral. Se duele, igualmente, del hecho de haberse llevado a cabo diligencia de inspección judicial sin intervención de perito, ni presentación de libros contables.


En cuanto al fallo de segundo grado, expone similares censuras, pues –asevera- “…pasó por alto la adquisición de la certeza (…) y se dedica a interpretar el interrogatorio de parte del trabajador, para deducir que, aunque no se haya suscrito un contrato civil de administración, la relación no era laboral sino civil. Es decir, comete el mismo error del Juez, pero con otras palabras.” También ataca tal pronunciamiento judicial, por cuanto ese colegiado no desvirtuó la presunción el art. 24 del C.S. del T., en contra de la parte demandada, analizó indebidamente el interrogatorio de parte del demandante para dar sustento a su desatinada conclusión, inobservó las reglas de la sana crítica y valoró pruebas que “…resultan nulas por disposición constitucional.”


Se informa, asimismo, que el actor de tutela es una persona de noventa años de edad, con serios quebrantos de salud y quien ha visto afectado su derecho al mínimo vital. También que contra el fallo del ad quem ha interpuesto recurso de casación, “…pero que no se sabe aún si será concedido o no.”


Conforme lo expuesto, se invoca el amparo de los anotados fundamentales, como mecanismo transitorio, para cuya efectividad solicita “…declarar la nulidad de pleno derecho de las pruebas subjetivas de la primera instancia y de las consideraciones del Tribunal, y ordenar dictar la sentencia con arreglo a los mandatos constitucionales y legales (…)”



TRÁMITE IMPARTIDO


Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, debe proveerse lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes,



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.


Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar...

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