SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100583 del 08-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100583 del 08-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13125-2018
Fecha08 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 100583

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP13125-2018

Radicación n.° 100583

Acta 355

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por Y.J.B.R. frente al fallo emitido el 2 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía 1 Seccional de Fonseca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, por la presunta vulneración de su derecho a la libertad.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

Manifiesta el accionante que el día 4 de mayo de 2016, siendo las 2:00 am en la residencia ubicada en la calle 19 N°. 11-41 del municipio de Barrancas - La Guajira, habitada por el señor D.L.C.U., quien se encontraba durmiendo en compañía de su familia, quien al sentir ruidos se percata que hay varios individuos dentro de su casa, procediendo a repelar el ataque en el que hay cruce de disparos, el señor CARRILLO URECHE trasladado al Hospital Nuestra Señora del P. donde reconoce a dos heridos con arma de fuego como los que se introdujeron a su residencia, informando a los policiales quienes proceden a capturarlo junto al otro herido, como quiera que según diligencias investigativas se presumía su intervención en el frustrado asalto en a la residencia aludida.

Aduce que, el 5 de mayo se le realizó diligencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el presunto punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO; FABRICACIÓN, TRAFICO, POR o TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADA, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Con Funciones de Control de Garantías de San Juan del Cesar - La Guajira, no aceptando los cargos imputados y procediendo el juez a imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Expresa que el día 30 de junio de 2016, se radicó escrito de acusación dentro de la causa referenciada, habiendo transcurrido aproximadamente dos (2) años desde la presentación del mismo, sin que se le haya realizado las audiencias correspondientes.

Pone de presente que el día 12 de agosto de 2016, realizó un preacuerdo con la Fiscalía, el cual hasta la fecha no ha sido aprobado por el juez competente, habiendo transcurrido ya 1 año y 10 meses desde su celebración sin que se resuelva su situación jurídica.

Manifiesta que desde hace más de un (1) año fue trasladado del establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Valledupar - Cesar a la Cárcel "La Modelo" de Bogotá, D.C., donde actualmente se encuentra recluido, sin ningún tipo de actuación procesal después de los reseñados en los párrafos anteriores, es más ni siquiera la carpeta contentiva del proceso se encuentra en las oficinas judiciales de la ciudad de Bogotá, lo que dificultad las actuaciones legales dentro de la presente causa.

Expone que en tres (3) ocasiones a través de su apoderado judicial solicitó la celebración de audiencia para solicitar la concesión de libertad provisional por vencimiento de términos ante un juez de control de Garantías, la cual después de ser reprogramadas tres veces nunca se llevó a cabo, como quiera que la mencionada oficina, no realizó las citaciones judiciales en debida forma a las partes[1].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente el amparo al establecer que la petición de libertad del accionante debe solicitarse a un J. de control de garantías, demás, las censuras frente al proceso penal que se le adelanta, también deben presentarse al interior del mismo, pues la acción de tutela no puede suplir los recursos ordinarios con que cuenta el actor.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar, resaltado que debe concederse su libertad por vencimiento de términos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron el derecho a la libertad del interesado, por estar privado de la libertad en virtud de una causa en la que están vencidos los términos.

Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad

2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[2].

3. Caso concreto

3.1 En este caso el actor solicita que se ordene su libertad, argumentando que las audiencias que ha solicitado para ventilar esa situación no han podido efectuarse.

No obstante, se observa que corresponde al juez con función de control de garantías resolver, en audiencia preliminar[3], la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004[4].

Por tanto, el que no se hubieran efectuado las diligencias que echa de menos el demandante [por causas no imputables a él], no implica por sí solo la procedencia del amparo, pues lo cierto es que puede volver a solicitarlas, sin que exista prueba que ello hubiera ocurrido aún. Aspecto que no puede ser suplido a través de este medio excepcional.

Por tanto, como la acción de tutela es de carácter supletoria y residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.

De esta forma al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo , del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-03, dijo que:

De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:

Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la...

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