SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53173 del 09-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873984554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53173 del 09-04-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expedienteT 53173
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Abril 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4672-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


STL4672-2014

Radicación n° 53173

Acta n°. 12


Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARLEY DE JESÚS HURTADO VERGARA, contra el fallo de 26 de febrero de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, asunto al que se vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.






  1. ANTECEDENTES


Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la «integridad física», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Señaló que en el año 2011, fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en la ciudad de Quibdó; que el 17 de mayo de 2012, tras patrullar por más de 10 horas «a pie» desde Caño Claro hasta Llano Rico en el Departamento del Chocó, sufrió un infarto cerebral, por lo que ha sido sometido a los tratamientos médicos pertinentes; que el 26 de agosto de 2013 fue retirado del servicio activo por tiempo cumplido; que el 17 de octubre siguiente, fue valorado por la Junta Médica Laboral, quien le determinó una pérdida de la capacidad laboral de 53.12%. Agregó que:


« (…) en la actualidad la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia no ha definido mi situación prestacional y me encuentro desprotegido en la atención de mis particulares y especiales condiciones físicas pues no estoy activo en el servicio médico de las fuerzas militares de Colombia, encontrándome en riesgo en mi salud e incluso en mi vida de lograr la atención médica oportuna y adecuada para mi condición».


En consecuencia, pidió ordenar a la accionada «la definición inmediata de los procesos de sanidad militar y prestacionales a que haya lugar, así como a la prestación inmediata, integral y oportuna que requiera a fin de resolver los daños físicos que actualmente padezco por las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio denominada INFARTO CEREBRAL».



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 14 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción y ordenó enterar a las partes y a la Dirección General de Sanidad Militar, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición.


La Dirección General de Sanidad Militar, pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, pues argumentó que cumple funciones administrativas conforme a lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997; pero que en ningún caso es la entidad responsable de ejercer labores asistenciales, obligación que radica en cabeza de los establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares.


Indicó que una vez verificada la base de datos del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, constató que el accionante se encuentra desafiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero que conforme a la información dada por el Fosyga se encuentra activo en Comfama, desde el 1 de enero de 2012, por lo que sus derechos a la seguridad social y a la salud se encuentran protegidos. Asimismo, expresó que a la fecha de contestación del escrito de tutela, no existe acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez a favor de H.V., además de no estar en servicio activo, circunstancias que hacen inviable su inclusión en el subsistema de salud de las fuerzas militares.


Finalmente, informó que remitió por competencia funcional la admisión de la tutela, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que efectuara el trámite pertinente.


La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de manera extemporánea, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en razón a que le realizó al actor Junta Médica Laboral, sin que la misma fuere impugnada ante el Tribunal, y que la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, es la entidad competente para reconocer las indemnizaciones y pensiones de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares, tal como lo...

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