SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51074 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51074 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3770-2018
Fecha04 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51074

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3770-2018

Radicación n.° 51074

Acta 030

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSAURA REINOSO VAQUIRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y M.P.G., vinculada como interviniente ad excludendum.

I. ANTECEDENTES

R.R.V. llamó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite del asegurado fallecido R.E.A., a partir del 6 de enero de 2001; los reajustes legales; las mesadas adicionales y los intereses moratorios; que se ordenara al Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá, la entrega de las prestaciones sociales del causante, a cargo de la empresa Maquinaria Ingeniería y Construcciones Ltda., «M.L..», y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió en unión marital de hecho, de manera ininterrumpida y bajo el mismo techo con R.E.A., desde el 23 de febrero de 1994, hasta el 6 de enero de 2001, día en que falleció; que el señor E.A. había contraído matrimonio con M.P.G., de la cual se había separado de hecho dos años antes de empezar la nueva convivencia.

N., que en los 7 años de convivencia residió con el causante en San Alberto, C., en la ciudad de Pasto y finalmente en Bogotá, en la calle 2 A n.° 33-58, lugar donde le llegaba la correspondencia de Porvenir y Salud Total; que en ese lapso su compañero no convivió con la esposa; que él solo cumplía con la cuota alimentaria para sus dos hijos menores del matrimonio, a través de consignaciones en la cuenta n.° 07000057351 del Banco Agrario.

Informó, que el compañero fallecido laboró para la empresa Maquinaria Ingeniería y Construcciones «Mapeco Ltda.» y a través de ella cotizaba a la AFP Porvenir S.A., que ante esta administradora presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes; que al mismo tiempo M.P.G. radicó igual petición, y mediante comunicación 2000010110770 del 31 de octubre de 2001, el Fondo decidió conceder el 50% de la prestación a favor de los dos hijos del causante y declaró en suspenso o reserva el 50% restante, hasta que la justicia ordinaria determinara a cuál de las peticionarias le correspondía el derecho.

Expuso que lo mismo ocurrió con el 50% del valor correspondiente a las prestaciones sociales causadas por R.E.A., las cuales fueron consignadas por «M.L..», en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, hasta que la justicia ordinaria decidiera a quien le correspondían.

Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A., no se opuso a la pretensión de reconocimiento pensional, pero si a la de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud a que se dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la prestación, en cumplimento de la ley, mientras la justicia ordinaria decidía a cuál de las solicitantes le correspondía, y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del causante, su relación laboral con «M.L..» y la afiliación a dicha AFP; igualmente aceptó el contenido de la decisión mediante la cual se resolvió la petición pensional; dijo que los demás hechos no le constaban y debían someterse a debate probatorio

En su defensa, propuso la excepción de ausencia de fundamento legal para decidir en cabeza de quién radicaba el derecho reclamado, por cuanto se presentaron dos personas que alegaban tener igual derecho.

A pesar de que la acción se instauró directamente contra M.P.G., el Juzgado de conocimiento advirtió en la audiencia del artículo 77 del CPYTSS, que no se había integrado y por consiguiente dispuso citarla como interviniente ad excludendum (f.° 164). Al responder, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, dijo que era cierto que se había casado con el causante, quien convivía con ella y con sus dos hijos; que no le constaba la existencia de la unión marital de hecho entre su esposo y la demandante, la cual debía probarse.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de declaratoria judicial de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho.

Al mismo tiempo, M.P.G., demandó a R.R.V., pretendiendo que fuera excluida de los derechos como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y de las prestaciones sociales causadas a favor de R.E.A.; que, en consecuencia, se condenara a la AFP Porvenir S.A., a reconocerle y pagarle el 50% de la pensión que se hallaba en reserva y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que siempre convivió con R.E.A.; que nunca se separaron; que si su esposo tuvo alguna relación sentimental con R.R.V., nunca se constituyó una unión marital ni sociedad patrimonial de hecho.

R.R.V. respondió oponiéndose a las pretensiones y frente a los hechos dirigidos a controvertir su convivencia con el causante, dijo que se trataban de afirmaciones temerarias carentes de sustento probatorio.

Por su parte, la AFP Porvenir S.A., respondió en los mismos términos la demanda ad excludendum y propuso la misma excepción que formuló contra la acción principal.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 27 de junio de 2008, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el mejor derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante RICARDO ESCOBAR ALAYON (q.e.p.d.), le corresponde a la señora M.P.G. en su calidad de cónyuge sobreviviente.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por C.A.M.M. o por quien haga sus veces a pagar a la señora M.P.G. identificada con cédula de ciudadanía N° 21.999.494, la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $445.523,oo, mensuales desde el 6 de enero de 2001, mesada pensional a la cual se le efectuarán los incrementos legales a que haya lugar, así como el pago de las mesadas adicionales respectivas.

TERCERO: ABSOLVER de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por el apoderado de la señora ROSAURA REINOSO VAQUIRO.

CUARTO: Sin lugar a condena en costas en este proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de R.R.V. y de la AFP Porvenir S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, modificó el ordinal segundo de la sentencia recurrida, «[…] únicamente en lo que respecta al monto allí reconocido, para en su lugar, condenar al Fondo demandado al pago del 50% de la cuantía que se reconozca conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993». La confirmó, en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que el a quo reconoció el derecho a la cónyuge M.P.G., a pesar de que encontró probada la convivencia simultánea, teniendo en cuenta la prueba testimonial.

Dijo que el primer motivo de inconformidad planteado por la recurrente R.R.V., iba dirigido a que el Juzgado se apresuró a proferir decisión de fondo «[…] en consideración a que se debió decretar la prejudicialidad por cuanto se había iniciado proceso penal en contra de los testigos presentados por la demandante ad excludendum».

Citó el artículo 170 del CPC, conforme al cual «El juez decretará la suspensión del proceso: 1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión civil, a juicio del juez que conoce de éste […]» y refirió que ésta norma se aplicaba al proceso laboral por la integración normativa señalada en el artículo 145 del CPTSS. No obstante, afirmó que el proceso penal, como tal iniciaba, «[…] en los términos de la Ley 906 de 2004, con la formulación de la acusación y no con la denuncia, pues es con la formulación de la imputación que se abre la investigación correspondiente, tan es así que el fiscal a partir de ese momento cuenta con 30 días para acusar al imputado».

Destacó, que la Fiscalía 71 Seccional (sic), en respuesta al oficio enviado por esa Corporación, respondió que la denuncia penal se encontraba en la «[…] investigación preliminar»; recordó que esa era una etapa «[…] de búsqueda y construcción de los elementos probatorios que eventualmente pueden ser allegados al proceso para una controversia pública inter partes, razón suficiente para sentar que en el presente caso el proceso penal no...

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