SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00156-01 del 05-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873984636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00156-01 del 05-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteT 6600122130002017-00156-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4826-2017


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4826-2017

Radicación n 66001-22-13-000-2017-00156-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de este municipio, Coomeva EPS, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación – Regionales Risaralda.


ANTECEDENTES


1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ya la «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


En consecuencia, solicitó ordenar (i) a la sede judicial acusada que de «manera inmediata declar[e] su falta de competencia en [su] acción popular y [la] envié… al juez que sig[ue] en turno…[de conformidad al] art. 121 CGP»; y (ii) «[a] la defensora del pueblo en Manizales… present[ar] tutelas… y acciones populares a [su] nombre, tal como… lo [establece] la ley 472 de 1998» (folio 1, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Indicó el accionante que instauró acción popular contra Coomeva EPS1, tramitada bajo el radicado 2015-00106, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.


2.2. El 16 de marzo de 2016 el despacho accionado accedió a las pretensiones colectivas, decisión apelada por la entidad prestadora de salud.


2.3. El 4 de mayo siguiente, el colegiado de P. en sede de alzada declaró la nulidad de lo actuado al considerar que el auto admisorio de la demanda popular no fue notificado en debida forma a los miembros de la comunidad, conforme lo establecía el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso.


2.4. El 12 de diciembre de 2016, el actor solicitó a la sede judicial acusada el impulso oficioso de la acción popular, a más de la aplicación de los artículos 5 y 84 de la ley referida a espacio y del precepto 121 del Estatuto General del Proceso, petición resuelta con proveído de 23 de febrero de 2017, determinación que cobró ejecutoria sin reparo alguno.


2.5. Se duele el quejoso de que el estrado acusado no haya dado aplicación a los artículos mencionados a espacio, destacando que, en su parecer, el Juzgado encausado perdió competencia para conocer del asunto criticado, de conformidad con las reglas citadas.


2.6. Agregó que la Defensoría del Pueblo Regional Caldas se ha negado a instaurar tutelas en nombre de él.


LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


1. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que dentro de las inmensurables acciones populares presentadas por el tutelante, se ha designado a diferentes funcionarios para dar cumplimiento a lo reglado en artículo 21 de la ley 472 de 1998; advirtió que el trámite objeto de queja no fue promovido por aquella entidad y que su intervención en esos asuntos está orientada a verificar la defensa de los derechos colectivos, lo que se produce en el correspondiente pacto de cumplimiento, el que no había sido comunicado a esa agencia, por lo que el resguardo debía denegarse (folio 8, cuaderno 1).


2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda solicitó negar las pretensiones de la acción tuitiva, argumentando que «el accionante había presentado 170 acciones populares en [ese] despacho el año inmediatamente anterior y actualmente en el curso de este año ha presentado 140… de las cuales constantemente presenta nuevas peticiones que se han evacuado, tratando de no perjudicar el desarrollo de los demás asuntos civiles, laborales, de familia y penales que tramita [ese] despacho»; agregó que respecto al asunto objeto de queja se encuentra a la espera «de la devolución de las constancias de publicación por parte de COOMEVA EPS…., [que] finalmente el 23 de febrero del presente año…, libró… requerimiento para que en el término de la distancia remitan dichas constancias» (folios 12 y 13, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que respecto a la falta de competencia del Juzgado accionando para conocer del asunto criticado, el 23 de febrero de 2017 esa sede judicial resolvió la petición del gestor, sin que éste recurriera en reposición dicha determinación, situación que se subsume en la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.



En lo que tiene que ver con la queja contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, en punto a que ésta ha omitido incoar acciones constitucionales en nombre del censor, no accedió a la salvaguarda al observar que la misma se tornaba temeraria, pues el juez de tutela ya se había pronunciado al respecto, en diferentes oportunidades, de forma negativa; en consonancia con lo consignado, dispuso:


Condenar en “costas” al señor Javier Elías Arias Idárraga, …a favor del Consejo Superior de la...

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