SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00179-00 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873984659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00179-00 del 08-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1365-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00179-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Febrero 2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1365-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00179-00

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mis diecisiete)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por A.S.A. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «los derechos constitucionales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, en consecuencia, se «decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 12 de octubre de 2016, a efectos de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelva nuevamente el recurso de casación».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La accionante adquirió, a través de diferentes operaciones comerciales, una serie de acciones de Superview S. A.

2.2. Adujo la quejosa que pesar de haber cancelado el valor de los paquetes accionarios, la revisora fiscal y el representante legal de Superview S. A., reversaron, sin autorización judicial, una de las compras realizadas, por lo que «quedó como si nunca hubiese suscrito las acciones y por ende pasó de tener el 27.5524[%] de las acciones de SUPERVIEW S. A. para ahora únicamente ostentar el 8.6654%».

2.3. Agregó que la disminución de sus acciones fue correlativo al aumento de las acciones de Benier Internacional Corporation, otra de las socias.

2.4. Al verificarse la ocurrencia de las aludidas irregularidades, el 24 de julio de 2002, la promotora del amparo «interpuso denuncia penal» contra C.H.I. (representante legal de Superview S. A.), M.L.G. (revisora fiscal de esa misma empresa) y L.A.B.R. (socio de la mencionada persona jurídica).

2.5. Adelantado el proceso penal, en el que la gestora se constituyó como parte civil, tras una serie de eventualidades, el Juzgado 21 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, a través de sentencia calendada 5 de diciembre de 2013, absolvió a los procesados, decisión que fue impugnada por la hoy accionante.

2.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia del 17 de septiembre de 2014, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a C.H.I. y L.A.B.R. «por el delito de HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA Y LA CUANTÍA».

2.7. Contra esa determinación, los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por el estrado convocado, con fallo del 12 de octubre de 2016, disponiendo «CASAR PARCIALMENTE la sentencia del 17 de septiembre de 2014 para en su lugar decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA ACCIÓN CIVIL».

2.8. Indicó el querellante que la autoridad accionada omitió pronunciarse «respecto de aspectos sustanciales trascendentes que fueron planteados por la parte civil para oponerse a la prosperidad de las demandas de casación», como que el cargo hallado próspero fue planteado por la vía incorrecta; desconoció que «la prescripción de la acción penal acaecida con anterioridad a que se profiera la sentencia de segunda instancia debe alegarse, en sede de casación, por (…) la causal tercera» y no por la primera, como aconteció en el trámite censurado; y no tuvo en cuenta «la realidad probatoria», según la cual se reunían los presupuestos necesarios para la agravación punitiva que se endilgó a los sindicados.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 27 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscalía 335 Seccional expresó que como quiera que la acción de tutela se dirigió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «lo cual significa que la Fiscalía General de la Nación no tiene ninguna relación sobre los aspectos alegados, lo cual inhibe cualquier manifestación por ausencia de materia».

2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que, como quiera que la providencia criticada «se halla debidamente ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada», la acción de tutela resulta improcedente, pues «la Corporación ha entendido que cuando actúa en la condición de órgano límite o de cierre de la justicia ordinaria (…), sus decisiones son intangibles, y no pueden ser modificadas por ninguna autoridad…».

3. L.A.B.R. expresó que «no existe vía de hecho imputable a la Sala de Casación Penal sino una simple disparidad de criterios…».

4. C.H.I.R. manifestó que la sentencia criticada «aparejó el cierre de la actuación penal, razón por la cual no puede controvertirse por vía de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial acusada, en la providencia de 12 de octubre de 2016, que casó parcialmente el fallo condenatorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2014, indicó las razones por las cuales había de prosperar parcialmente la demanda de casación y, como consecuencia, se imponía declarar la prescripción tanto de la acción penal, como de la civil.

Nótese que, en lo que concierne a los cargos planteados, el despacho judicial accionado precisó, al inicio de sus consideraciones, lo siguiente:

La Sala examinará primero los cargos que cuestionan la existencia de la agravante de la confianza en el delito de hurto imputado a los procesados recurrentes, y la consecuente prescripción de la acción penal a consecuencia de la prosperidad del cargo, teniendo en cuenta que en las dos demandas estas censuras se plantean como principales y que esto impone su análisis prioritario.

(…)

Los casacionistas sostienen, en lo fundamental, que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria, que determinaron la falta de aplicación de la disposición sustancial que define el principio del in dubio pro reo, y que ello dio lugar a la indebida aplicación de la norma que prevé que el delito de hurto se agrava cuando se lleva a cabo <> a que alude el artículo 241.2 de la Ley 599 de 2000. (Resaltado y subrayado ajeno al texto).

Bajo ese entendimiento, emprendió el análisis del «sentido y alcance del agravante de la confianza», destacando sobre ese particular lo siguiente:

El artículo 241.2 del Código Penal de 2000 agrava la pena para el delito de hurto cuando la conducta de apoderamiento de bien mueble ajeno se lleva a cabo «aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente».

Para que se configure la referida circunstancia agravante, se requiere que se cumplan las siguientes condiciones, (i) que exista una relación personal de confianza entre el propietario, poseedor o tenedor de la cosa mueble y el sujeto agente, (ii) que el autor de la conducta entre en contacto material con la cosa o cuente con disponibilidad jurídica sobre ella, en virtud de esa relación de confianza y; (iii) que aprovechando esa relación de confianza la persona se apodere de la cosa.

(…)

Ahora bien, la confianza requerida para la estructuración de la agravante, que como viene de ser visto, debe ser de carácter personal, es distinta de la «confianza en el sistema financiero», o de la que pueda tenerse frente a una determinada...

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