SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01919-00 del 26-07-2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002018-01919-00 |
Fecha | 26 Julio 2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9572-2018 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC9572-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01919-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
- ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclaman la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la corporación denunciada.
2. En apoyo de su queja, señalan que B.L.Á., integrante, desde su adolescencia, de la comunidad religiosa actora en el caso rebatido, sufrió un accidente de tránsito a los 81 años de edad, provocado por un tracto camión de propiedad de Concretos Argos S.A. y conducido por J.R.H..
Indican que ese suceso le generó patologías crónicas durante veintinueve (29) meses, falleciendo como consecuencia de las mismas, el 4 de marzo de 2014.
Relatan que dados los “votos solemnes” realizados para ingresar a la colectividad católica referida, las agenciadas, quienes convivían con la fallecida en la casa “conventual” de Los Pinos en Bucaramanga, tuvieron una relación fraterna con ella; además, se vieron gravemente lesionadas en el tiempo en cual la “hermana” L.Á. estuvo enferma, pues “(…) todas son un solo cuerpo y un solo espíritu (…)”.
Por lo descrito, incoaron el decurso confutado, trámite donde se recaudaron distintos medios de convicción, entre éstos, los interrogatorios de las aquí representadas.
El juez de primer grado, en sentencia de 28 de septiembre de 2017, les reconoció a las demandantes los perjuicios morales en razón de los padecimientos y muerte de L.Á. y, adicionalmente, el daño a la vida de relación en favor de Amelia Vargas e I.G.C..
Apelado ese pronunciamiento por la contraparte, el tribunal, en fallo de 7 de mayo de 2018, lo modificó en varios aspectos; concretamente, revocó la condena impuesta por perjuicios morales.
Con esa determinación, en su criterio, se incurrió en vía de hecho, por indebida valoración de las pruebas, exceso ritual manifiesto y falta de motivación.
Lo anterior, por cuanto se tuvo como insuficiente el material demostrativo recaudado para comprobar la afectación en la vida de las “hermanas” demandantes, cuando ello se desprendía de sus declaraciones y de lo certificado por la “madre superiora (…) que dice que sí compartían [y] que sí convivían (…)”; asimismo, se desconoció el concordato suscrito entre la “Santa Sede” y Colombia y la jurisprudencia sobre “(…) la plena libertad e independencia de la potestad civil (…)” de las religiosas.
Añaden que el concepto de familia, según la sentencia C-271 de 2003, se refiere a “(…) una comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros (…)”; por tanto, debió tratárseles como tal y presumirse los perjuicios morales demandados.
Por último, exponen la imposibilidad de acudir en casación en el decurso refutado porque la cuantía del mismo no alcanza los 1000 SMLMV.
3. Piden, por tanto, revocar el pronunciamiento del tribunal.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la sentencia de 7 de mayo de 2018, mediante la cual se infirmó parcialmente la de primer grado, para negar el reconocimiento y condena por perjuicios morales en favor de las demandantes, con excepción de Amelia Vargas e I.G.C., no se halla arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías fundamentales.
2. En efecto, para emitir la cuestionada determinación, el accionado razonó como sigue:
“(…) [C]onforme con la jurisprudencia de las altas cortes como de este tribunal el daño moral corresponde al dolor que una persona siente en su espíritu, la aflicción, el desasosiego, en fin, los sentimientos de desamparo etc. que puede una persona vivir por razón de un daño sufrido o que ha visto sufrir a un ser querido. En ese orden de ideas la muerte de una persona, pues obviamente suele producir daños morales a quienes son sus personas cercanas. El tribunal ha reconocido daños morales en muchas ocasiones al padre, la madre, los hijos los hermanos, es decir los integrantes de lo que se denomina la familia nuclear, las personas que conforman el núcleo familiar más cercano siempre se les ha reconocido daño moral de manera presunta. Se presume que, si muere el padre o muere el hijo pues, su persona cercana que es el padre o el hijo o el hijo o el padre, respectivamente van a sufrir daño moral o el esposo o la esposa o el compañero permanente etc. Esa es una presunción que admite prueba en contrario. Muy raro ha sucedido, pero ha sucedido que alguien viene a discutir el tema y a demostrar que a pesar de ser el padre o a pesar de que haya hermanos no tenían realmente ningún vínculo afectivo por ‘X o Y’ motivo sí lo demuestran y entonces hay lugar a negar el daño moral en casos así, pero en general ese daño (…) se presume y por lo general se concede. No quiere decir lo anterior, que no se pueda conceder el daño moral a otras personas que demuestren tener relación afectiva cercana con el fallecido, es posible, también lo reconoce el tribunal perfectamente. De hecho, digamos un hijo de crianza, una persona, un novio o una novia, una persona muy cercana al fallecido, puede reclamar (…). El tribunal no discute eso (…), pero ocurre, lo mismo podría decirse de personas que integran lo que se denomina la familia extensa, los tíos, los abuelos las los primos podrían eventualmente reclamar daño moral, solo que para estas personas no se presume daño moral, necesariamente tienen que demostrar[lo] (…)”.
“(…) [A]hora es posible que personas totalmente ajenas a una relación familiar reclamen daño moral, el tribunal considera que (…) es posible en el caso, por ejemplo, que las monjas que conviven o hubiesen padecido un daño moral por la muerte de S.B., pues naturalmente que el tribunal reconoce que eso es perfectamente posible, solo que no se presume y el tribunal no, no puede aceptar el planteamiento que hace la apoderada de la parte demandante en el sentido de que basta demostrar que había un vínculo espiritual y que entonces prueba de ese vínculo espiritual la constitución, es decir, digamos en términos laicos, la reglamentación interna que tiene la comunidad y la certificación de la madre superiora que dice que sí compartían, que si convivían y mucho menos los interrogatorios de cada una de ellas. No estamos diciendo que las hermanas hubiesen mentido ante el juez de ninguna manera. No es eso, no, sino que no es un daño resarcible.
“(…) El tribunal, al estudiar el caso, ha decidido que es reconocible el daño moral en este caso concreto, es reconocible daño moral en favor de solo dos de las hermanas o religiosas que vienen a demandar que son Amelia Vargas e I.G.. Está demostrado en el proceso que eran las más cercanas a ella, las que compartían más con ella en el diario vivir. Sí, a ellas les reconocerá el tribunal el daño moral. ¿En qué cuantía?, en la que dijo el juez. ¿Por qué?, porque la parte demandante no apeló y entonces esa parte el tribunal la tiene que dejar intacta. A estas dos, el juez precisamente por esa razón, por ser las más cercanas a la (…) hermana fallecida (…), el juez le reconoció además daño a la vida de relación (…)”.
“(…) [E]l tribunal considera, además, que ahí no hay daño a la vida de relación porque, ¿el daño a la vida de relación en qué consiste? Consiste en que una persona a raíz de las consecuencias nocivas que le dejó un hecho dañoso no puede seguir disfrutando de las cotidianidades de la vida o de su organismo, digamos, de sus necesidades diarias de orden fisiológico, del afectivo sexual lo que sea, entonces de ninguna...
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