SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44239 del 24-02-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL2134-2016 |
Número de expediente | 44239 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 24 Febrero 2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL2134-2016
Radicación n.° 44239
Acta 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAMPO EULISES CARREÑO SUESCÚN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO
En atención al memorial visible a folios 30 a 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
CAMPO EULISES C.S. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 7 de septiembre de 2006, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso. Asimismo, pidió que se condenara a la demandada «a indexar la primera mesada pensional.»
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS y cotizó de manera continua e ininterrumpida «en materia de seguridad, pensiones»; que nació el 7 de septiembre de 1946, por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, cotizó para pensiones «mucho más de 500 semanas»; que prestó el servicio militar obligatorio como soldado durante 18 meses, «circunstancia que hace aún más evidente que el demandante tiene derecho a la prestación económica solicitada»; que laboró y cotizó de manera ininterrumpida los siguientes periodos, así:
-
Al servicio de Colsubsidio, desde el 3 de mayo de 1983 hasta el 12 de noviembre de 1993, es decir, 10 años, 6 meses, 10 días.
-
Para NACIONAL DE VIGILANCIA LTDA, del 1 de abril al 31 de julio de 1996, es decir, 4 meses.
-
Al servicio de CALZADO ROSA HELENA, desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de enero de 1997, «esto es 6 años.» (sic)
-
COLPRYS «ACESORES» (sic) LTDA., desde el 28 de diciembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 1999, esto es, 2 años, 2 meses, 4 días.
Que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del actor al ISS, su natalicio y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, buena fe y la genérica.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 46 a 50).
Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 70 a 75).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el reproche del demandante en su recurso de apelación, radicaba en que el a quo había absuelto a la demandada, al considerar que el actor únicamente había cotizado 496 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, «sin que hubiese tenido en cuenta la documental aportada en la demanda y la historia laboral expedida por el I.S.S., con las cuales se desvirtúan no solamente los argumentos de la sentencia acusada, sino también lo establecido en la resolución No 39105 de 2006»; que no se discutía sobre la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, toda vez que había nacido el 7 de septiembre de 1946, de manera que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; que, así las cosas, la pensión pretendida debía ser estudiada de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; que según con los medios de convicción allegados al expediente, debía concluirse que al actor no le asistía derecho a la pensión de vejez, ya que si bien obraban las certificaciones expedidas por las entidades en las que había laborado, «las mismas no constituyen prueba fehaciente que acredite la totalidad de cotizaciones necesarias para optar por el derecho pensional pretendido, pues tal y como lo estableció el a quo, dentro del plenario solo se encuentran demostrados los tiempos de cotización efectuados por las siguientes empleadoras así: Colsubsidio (3 de mayo de 1983 al 12 de noviembre de 1993), Colpryst Asesores Ltda (febrero de 1997 a 15 de febrero de 1999) y Nacional de vigilancia Ltda (mayo...
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