SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78065 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78065 del 24-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 78065
Número de sentenciaSTL1155-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Enero 2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1155-2018

Radicación n.° 78065

Acta 2

B.D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación propuesta por J.L.E. SALAS contra el fallo de 1 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que le promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.G.E., la cual se hizo extensiva al SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE (SINTRAHOSPICLÍNICAS).

  1. ANTECEDENTES

La parte actora acudió a este trámite excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad sindical, al trabajo y a la seguridad social, así como el principio de primacía de la realidad.

De lo afirmado en el escrito de demanda y de las piezas procesales aportadas se extrae que la promotora se vinculó al servicio del hospital demandado como trabajador oficial, en el cargo de «auxiliar de servicios generales» desde el 6 de junio de 2006.

Se tiene que, en atención a una propuesta de transformación organizacional, generada por la difícil situación de la entidad, se expidió el Acuerdo n.º 020 de 26 de octubre de 2016, mediante el cual se dispuso la supresión de algunos cargos de la planta de personal; hecho que generó que S. elevara una solicitud al Ministerio del Trabajo para convocar a tribunal de arbitramento, pero a la fecha no ha sido posible su conformación, pues el empleador no ha designado el árbitro para integrar la terna.

Aseguró que la organización sindical mencionada promovió acción de tutela y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali ordenó la suspensión del trámite de restructuración de la planta de personal hasta que el juez ordinario decidiera sobre la procedencia del despido por fuero circunstancial, decisión que confirmó el Tribunal Contencioso del Valle el 19 de diciembre de 2016.

Lo anterior motivó que el empleador, en febrero de 2017, presentara sendas demandas para levantar la garantía foral enunciada y el trámite seguido en contra del actor le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

La Corte Constitucional, mediante sentencia T-523 de 2017, revocó el amparo que en su momento se concedió a la citada organización sindical y declaró improcedente la acción, por lo que a través de Acuerdo 024 de 7 de octubre de 2017, la entidad continuó con la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo.

Expuso que el 10 de octubre del presente año, su empleador ejerció una «acción temeraria» y comunicó a través de las carteleras que «acogiéndose» a lo resuelto por la Corte Constitucional, procedería a su retiro, junto al de otros trabajadores, lo cual se haría efectivo el día 13 del mismo mes y año.

Destacó que el hospital no puede despedirlo, toda vez que goza de «fuero circunstancial» por su afiliación a S., con quien aún está en negociación el salario del año 2016; precisó que tal garantía foral fue reconocida con la demanda que la E.S.E. promovió en su contra ante la justicia ordinaria laboral; aseguró que su cargo es necesario, pues acorde a sus funciones tiene carácter misional y la entidad encargada de autorizar su despido es el Ministerio del Trabajo, y manifestó que lo percibido por su trabajo, es su única fuente de ingreso para su familia.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó «conceder la medida provisional» para que se suspenda el comunicado emitido el 10 de octubre de 2017, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva lo pertinente en un proceso de levantamiento de fuero sindical, «o en su defecto el Tribunal de Arbitramento defina».

Por otra parte, pidió que se ordene al Ministerio del Trabajo, «la conformación inmediata del Tribunal de Arbitramento, para terminar de una vez por todas y a través de la vía ordinaria el conflicto (…) dado que no le ha exigido a la administración el nombramiento del árbitro y a su vez el Ministerio no lo ha asignado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 23 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó a la organización sindical enunciada, dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Hospital Universitario del Valle afirmó que desde 1999 ha enfrentado una crisis financiera, administrativa y funcional, por lo que ha sido objeto de dos reformas administrativas y sometida a un Programa de S.F. y Financiero que incumplió; lo anterior generó la promoción de Acuerdo de Reestructuración el cual fue aceptado por la Superintendencia Nacional de Salud y conllevó a la emisión del Acuerdo 020 de 2016 por el que se modifica su planta de personal, suprimiendo algunos cargos.

Tras memorar el trámite de la tutela que suspendió los efectos del citado acto administrativo, informó que promovió las demandas ordinarias respectivas para levantar el fuero circunstancial y obtener el permiso para despedir; sin embargo, con ocasión a que la Corte Constitucional revocó dicho amparo, prosiguió con la ejecución del Acuerdo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo, decisión que además de publicarse en la entidad, fue remitida a cada trabajador a su dirección de correspondencia, así como en la página web de la E.S.E., lo que también conllevó que el 10 de octubre de 2017, desistiera de todas las demandas que había promovido contra sus trabajadores.

Precisó que pese a la alegada dependencia económica de su menor hijo, la esposa del actor convive en el núcleo familiar y está en edad productiva. Destacó que pese a la afiliación de la promotora a la organización sindical, este no goza de fuero circunstancial; explicó que: «No se debe confundir el escenario de la solicitud de incremento salarial con el conflicto colectivo laboral por esta materia, pues según la interpretación cabal del texto [convencional], las solicitudes no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la calidad de conflictivas»; de manera que el despido ocurrió días después de presentada la solicitud de incremento salarial, «hecho completamente ajeno a la negociación colectiva como lo es la reestructuración administrativa», luego «no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral».

Precisó que a la fecha no ha sido notificado de la existencia del Tribunal de Arbitramento, ni ha sido requerido para reportar el árbitro de la parte; pero ante tal afirmación en el escrito de tutela, elevó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo quien le contestó que aunque el ente sindical solicitó convocatoria del citado Tribunal, requirió a tal organización para que allegara el acta que le presentó el sindicato.

Finalmente, expuso que la tutela deviene improcedente, toda vez que el promotor tiene a su alcance la acción de reintegro ante la justicia ordinaria laboral.

A su turno, S. señaló que ha sido objeto de persecución; que «en pleno conflicto colectivo nos desconocen el derecho colectivo y despiden el 80% de los afiliados desmembrando la organización»; que la entidad ya está contratando nuevo personal para los diferentes servicios, reemplazando a los compañeros de planta, a quienes no los dejaron ingresar a sus puestos de trabajo, sin que se les haya notificado su desvinculación. Sostuvo que la E.S.E. ya superó la crisis financiera, por lo que no resultan válidos los despidos sin justa causa.

El Ministerio del Trabajo aclaró que S. presentó el 20 de octubre de 2016, solicitud de convocatoria e integración a tribunal de arbitramento, en la cual precisó que el periodo de negociación fue del 16 de agosto al 5 de septiembre de 2016; pero en cumplimiento de los requisitos legales exigidos, requirió a la organización sindical como a la entidad, la documental necesaria para continuar el trámite, sin embargo, nunca obtuvo respuesta.

Destacó que solo hasta el 2 de octubre de 2017, el sindicato presentó derecho de petición en el que reiteró su solicitud de convocatoria del aludido tribunal, el cual fue respondido el día 9 del mismo mes, recordándole los documentos «indispensables para concluir el proceso de integración, o en caso contrario se tendrá que aplicar los efectos del desistimiento tácito».

En escrito posterior, S. afirmó que no se puede someter al actor a que acuda a la justicia ordinaria, pues no tiene posibilidades económicas debido al desempleo; que nunca fue notificado del requerimiento que afirmó el Ministerio haber realizado; empero, estimó que ello no es óbice para que no se considere que se encuentran en un conflicto laboral.

Mediante sentencia de 1 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la protección solicitada; al efecto, después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, estimó la existencia...

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