SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-00975-01 del 12-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873984953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-00975-01 del 12-07-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002013-00975-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Julio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en S. de 04-07-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00975-01

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de junio de 2013, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por L.E.N.D. contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Cincuenta Civil Municipal, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “seguridad jurídica” y “vivienda digna”, presuntamente vulnerados por los Despachos encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Colmena le instauró.

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En el litigio de marras, el Juzgado Municipal enjuiciado dictó sentencia el 22 de agosto de 2007, “sin tener en cuenta el peritaje ni la liquidación que fue presentada”.

2.2.- Ulteriormente, y como el “proceso ha permanecido en la secretaría del [referido] despacho de forma inactiva por la parte actora desde el 25 de mayo de 2011 hasta el día 5 de marzo de 2012”, deprecó se declarara su perención, pedimento que fue resuelto adversamente por auto de 15 de marzo del año próximo pasado, lo que, a su criterio, contraviene las “Sentencias C-713 de 2008 y C-787 de 2011, con relación a la vigencia de la [L]ey 1285 de 2009 en su artículo 23”.

2.3.- Contra dicha resolución interpuso reposición y apelación subsidiaria, siendo aquella desatada adversamente y denegada esta en proveído de 23 de marzo de 2012.

2.4.- Por ello, formuló recurso de queja que, previa expedición de copias dispuesta en resolución de 21 de junio de esa anualidad, el Juzgado del Circuito acusado, el 17 de enero de 2013, desató señalando estar “bien denegada” la alzada.

2.5.- Las mentadas actuaciones, acota, vulneran sus intereses, habida cuenta que constituyen anomalía.

3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se declare “la perención consagrada en la ley estatutaria y específicamente 1285 de 2009 en su artículo 23, en el procesosub lite.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Municipal enjuiciado sostuvo, luego de pronunciarse detalladamente en torno a la situación fáctica materia de la disconformidad, resumidamente, que “las decisiones adoptadas se ajustan a [D]erecho y las actuaciones se han convalidado”.

El Despacho del Circuito, a su vez, relevó que no estima haber “incurrido en vías de hecho o que se haya conculcado derecho alguno al accionante, por cuanto la queja [la] resolvió de acuerdo a lo preceptuado en la norma procesal”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección instada.

Al efecto, sostuvo, de un lado, que “[r]especto del cuestionamiento que refiere a la indebida valoración probatoria realizada en la sentencia adolece de inmediatez, toda vez que dicha determinación se adoptó desde el día 22 de agosto de 2007, siendo confirmada el 28 de marzo de 2008”, habiendo transcurrido “más de cinco (5) años”.

En punto de la “negativa a decretar la perención” por parte del Juzgado Municipal accionado, indicó que las providencias que abordaron ese pedimento “no resulta[n] caprichosa[s] o absurda[s]”, dado que el argumento de que “la perención consagrada en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009”, había sido “derogada con la implementación y entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010”, se “soporta en una interpretación razonable de las disposiciones que regulan la materia”, así como en “los lineamientos jurisprudenciales que al respecto se han proferido por las distintas autoridades judiciales”.

Referente a la censura contra el Despacho Civil del Circuito acusado, indicó que la determinación de declarar bien denegado el recurso de apelación enderezado contra el “auto del 15 de marzo de 2012” no se evidencia absurda, como quiera que “la determinación de rechazar de plano la solicitud de perención, efectivamente, no se encuentra enlistada en norma especial, ni general susceptible de alzada”, ya que “únicamente es apelable el auto que pone fin al proceso, no el que niega tal solicitud”.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el petente; empero, hasta la presente fecha no ha señalado cuáles son las causas de su disentimiento.

CONSIDERACIONES

1.- Analizada la censura elevada, emerge que el actor, al estimar que se obró con desdén de la legalidad, persigue:

Por un lado, referente a la célula judicial municipal incordiada, que se les reste valor y efecto, en primer orden, a la sentencia de 22 de agosto de 2007 puesto que, supuestamente, incurrió en una deficiente valoración probatoria; y, en segundo término, a los autos de 15 y 23 de marzo de 2012, a través de los cuales, en su orden, se abstuvo de decretar la perención del proceso y, previa impugnación, mantuvo dicha postura así como que negó conceder la alzada subsidiaria.

Por otro, y en lo que hace con el Despacho del Circuito reconvenido, repudia la precisa manera como, por proveído de 17 de enero de 2013, desató el recurso de queja propuesto.

2.- Relativamente a la amonestación que se hace en punto del fallo de primera instancia que profirió el juez que fungió como a quo en el asunto sub júdice, cabe señalar que el amparo resulta improcedente a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de tal hecho, lo que sucedió el 22 de agosto de 2007, siendo que esa determinación fue ratificada por el ad quem el 28 de marzo de 2008 (téngase presente que la acción fue radicada el día 5 de junio de 2013), sobre todo que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la reclamación elevada.

Es por lo anterior que el peticionario no puede acudir a este excepcional medio de resguardo para señalar la vulneración de sus intereses, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.

Sobre este tópico, la jurisprudencia de la S. puntualizó que “[…] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha...

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