SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97713 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97713 del 19-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97713
Fecha19 Abril 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5176-2018

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP5176-2018

Radicación n° 97713

Acta 124

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por L.G.A.Q. respecto del fallo proferido el 7 de febrero del año 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al que se vinculó el Juzgado Único Laboral de Fundación y las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el N° 2002-0078 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la confianza legítima, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben:

“En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que laboró para la Sociedad Filomena Hermanos Compañía Ltda; que debido al retraso en el pago de los salarios por parte de su empleador, suscribió el 9 de agosto de 2002, con el gerente de la sociedad, y junto con otros compañeros, acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Fundación – M..

Que vencido el plazo otorgado en la citada acta, y ante su incumplimiento, inició demanda ejecutiva laboral en contra de aquella, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, bajo el radicado «2002-0078-00», que el 29 de agosto de 2002 se libró mandamiento de pago, y una vez surtido el trámite de notificación, ante el silencio de la demandada, se ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante providencia del 6 de febrero de 2003.

Informó que el Juzgado de instancia, «liberó el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 225-3251», por lo que el apoderado judicial del hoy accionante el 26 de enero 2016, solicitó el embargo a su favor, medida a la cual se accedió a través de auto del 4 de febrero de ese mismo año; que contra la anterior decisión solo interpusieron recursos los mandatarios de Roque, S., M. y J.F.A., no actuando así el de R.F.A..

Que al resolver el recurso de alzada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 18 de diciembre de 2017, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien inmueble referido, con el argumento que «si bien es cierto la demanda se presentó contra la SOCIEDAD FILOMENA HERMANOS, representada por su gerente R.F.A. y de los socios LEONARDO, SANDINO, JOSÉ, M. y R.F.A., el mandamiento de pago se libró sin indicar en contra de quien se profirió el mismo»”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, conforme las siguientes consideraciones:

“… no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de esa facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.”

Agregó que se acude a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, respecto del cual agotadas quedaron todas sus etapas, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo.

3. LA IMPUGNACIÓN

El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que éste adolece de grave defecto sustantivo al comulgar con la tesis del auto proferido por la corporación accionada, y en orden a acreditarlo, formuló sendos reproches orientados a tratar de demostrar que la sociedad demandada dentro del trámite de ejecución de la sentencia laboral, es una sola parte procesal en conjunto con los socios propietarios de la misma.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

4. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de...

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