SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97905 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97905 del 12-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97905
Fecha12 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4733-2018



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP4733-2018

Radicación n.° 97905



Acta 117



Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS



Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el profesional del derecho LEONID ÁVILA GUARNIZO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a que «las decisiones [judiciales] sean tomadas de manera imparcial y objetiva».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Manifestó el demandante que en contra de Marelyn Tatiana Gómez Suaza, se siguió el proceso penal con radicación 73001-60-00-450-2016-00659-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en el marco del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia condenatoria de primera instancia, el 25 de septiembre de 2017, en la que impuso la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 0,66 s.m.m.l.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción privativa de la libertad; denegándole a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


2. Señaló el actor que frente a esta determinación la defensa de la señora G.S. interpuso recurso de apelación cuestionando «la negativa del a quo en conceder […] la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, exclusivamente con fundamento en la prohibición legal, sin tener en consideración que fue condenada a 18 meses de prisión, no tener antecedentes y que su buena conducta permitían inferir que no necesita la pena».


3. Agregó que el conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que mediante proveído dictado el 6 de diciembre de 2017 confirmó integralmente la decisión del a quo.


4. Informó el promotor de esta demanda que el 11 de enero de 2018 presentó escrito de interposición del recurso extraordinario de casación, así como poder para actuar como defensor de la procesada M.T.G.S.; agregando que, como quiera que el plazo para presentar la demanda correspondiente, fenecía el 26 de febrero de 2018, a través de memorial adiado el día 22 de los referidos mes y año, solicitó «prórroga de los términos para sustentar el recurso de casación, con base en el art. 158 del C.P.P. por requerir mayor tiempo para preparar el caso y profundizar en elementos defensivos…»; sin embargo, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, M.M.M.B. «en decisión individual de fecha 27 de febrero de 2018 resolvió negar la solicitud de prórroga elevada por el suscrito…».


5. A juicio del accionante la decisión del 27 de febrero de 2018 configuró un defecto orgánico, por cuanto en su sentir, la referida funcionaria carecía de competencia para proferir tal providencia, toda vez que, «legalmente sólo podía tomar éste tipo de determinaciones de carácter sustancial en Sala conformada por tres magistrados», citando como sustento de tal aseveración lo establecido en los artículos 19 (relativo a la jurisdicción) y 54 (que regula el quorum deliberatorio y decisorio) de la Ley 270 de 1996, así como lo previsto en los artículos 169 (clasificación de las providencias), 172 (providencias del juez colegiado) y 176 (providencias que deben notificarse) de la Ley 600 de 2000, normas éstas últimas que consideró aplicables a este asunto por tratarse la decisión cuestionada, una de aquellas providencias escritas dictadas por fuera de audiencia.


Explicó el actor que si se interpretan conjuntamente las referidas normas jurídicas:


«[…]tendríamos que la decisión del 27 de febrero de 2018, proferida por la H. Magistrada María Mercedes Botero Mejía, fue considerada por ese Tribunal [aludiendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué] como un auto de trámite o sustanciación, específicamente de los llamados de cúmplase no susceptible de recurso alguno acorde con lo normado en el art. 176 de la ley 600/00 dictado exclusivamente por la Magistrada Ponente; lo que contravino la verdadera naturaleza de dicha providencia, ya que en verdad, con la negativa de la prórroga estaba resolviendo un aspecto sustancial definiendo si la defensa había justificado su petición de prórroga para preparar mejor la sustentación del recurso extraordinario de casación; es decir, si se cumplimentaba o no los requisitos para acceder legalmente a la administración de justicia conforme a las reglas del debido proceso, en este caso juzgaba si era aplicable el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, lo que con su negativa cerró las puertas al acceso al recurso extraordinario de casación, de manera que el tema de decisión era de valor e importancia y debía ser objeto de un auto interlocutorio».


6. Adicionó el quejoso que, la decisión por medio de la cual se denegó la prórroga del término para la sustentación del recurso de casación (auto del 27 de febrero de 2018) también estructura un defecto material o sustantivo, ello por cuanto, su pedimento estuvo sustentado en 4 puntos concretos:


«[…] la especialidad del recurso extraordinario de casación, la complejidad del tema de la prohibición de mecanismos sustitutivos de la pena, el encarcelamiento por una ínfima cantidad de estupefacientes que llevaba consigo que denotaba una supina desproporcionalidad y las graves consecuencias familiares y la aparición de nuevos compromisos profesionales que le suscitaron mayor carga de trabajo al defensor».


No obstante –afirma el libelista– la Magistrada Ponente, en su providencia «no fue congruente con la petición, ni acorde, ni cotejado (sic) con el tema de la realidad procesal debatido que exponía el defensor, su argumento se mostró desconectado de las razones concurrentes enunciadas, no se evaluaron realmente respecto al contenido de la complejidad expuesta como debida justificación; por lo tanto, si no se evaluó en su real dimensión, su argumentación resultó arbitraria en materia trascendente y sustancial, pues el solicitante estaba invocando los elementos suficientes en súplica a una mejor preparación de su defensa y en procura de garantizar el acceso a la justicia de su poderdante».


7. Por lo anteriormente expuesto, el profesional del derecho LEONID ÁVILA GUARNIZO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y solicitó que en sede constitucional: por un lado, se deje sin efecto y valor jurídico la decisión del 27 de febrero de 2018 y de otra parte, se ordene «que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué resuelva la solicitud de prórroga por medio de auto interlocutorio acorde con el alcance y sentido de los temas planteados por la defensa que evidencian la debida justificación».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. Esta Sala por auto del 4 de abril de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó al presente trámite...

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