SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49748 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49748 del 24-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 49748
Fecha24 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1169-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1169-2018

Radicación n.° 49748

Acta 2

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por KMA CONSTRUCCIONES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (GUAJIRA), a G.M.Á., G.J.M.C., H.A.N.M., L.A.R.M., A.V.F. (acumulado, exp. 44650-31-05001-2016-00362-01 y otros), J.D.J.P., G.J.G.P., J.M.C.P., W.J.D. CUELLO, L.M.G. (acumulado, exp. 44650-31-05001-2016-00366-01 y otros), L.R.A.V., A.E.V.S., P.P.J.P., A.E.V.M. (rad. 44650-31-05001-2016-00368-01), M.F.D.V., S.E.C.G., A.M.P.R., J.M.B.R. (acumulado, rad. 44650-31-05001-2016-00375-01 y otros), M.A.P.S., V.E.C.M., N.A.B.M., F.J.D.R., S.M.O. y H.E.B.V. (acumulado, 44650-31-05001-2016-00186-01 y otros).

I. ANTECEDENTES

La empresa accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Indicó que suscribió contrato para la construcción de «colectores regional, Los Olivos y Redes Secundarias de Alcantarillado Sanitario», en el municipio San Juan del Cesar (Guajira), el cual se desarrolló del 4 de abril de 2013 al 10 de octubre de 2014, con auditoría de Interaguas. Destacó el proceso de selección y afiliación al SGSS, el pacto de las condiciones laborales, la coordinación de las inducciones e información general brindadas a los empleados, así como de la dotación de vestido, calzado, entre otras actividades desplegadas en la contratación de trabajadores, para acotar que finalizado el proyecto, 24 de estos demandaron la reliquidación de «acreencias laborales teniendo en cuenta el salario que aparecía expuesto en sus contratos de trabajo», que según aquellos no integraba el auxilio de transporte; sin embargo, para la aquí actora, los desprendibles y finiquitos de pago de salarios y aportes a la seguridad social daban cuenta de que el monto reflejado en el documento contractual sí incluía tal emolumento, solo que ello no fue precisado, lo cual constituye una equivocación de orden formal que no desvirtúa la realidad de lo acordado como salario.

Tales procesos fueron acumulados así:

Radicado

Demandantes

Acumulado, exp. 44650-31-05001-2016-00362-01

G.M.Á., G.J.M.C., H.A.N.M., L.A.R.M. y Armando Valdez Fernández

Acumulado, exp. 44650-31-05001-2016-00366-01 y otros

J. De Jesús Paternina, G.J.G.P., J.M.C.P., W.J.D.C. y L.M.G.

Acumulado 44650-31-05001-2016-00368-01 y otros.

L.R.A.V., A.E.V.S., P.P.J.P. y A.E.V.M.

Acumulado 44650-31-05001-2016-00375-01 y otros.

M.F.D.V., S.E.C.G., A.M.P.R. y Juan Manuel Bolaños Rodríguez

Acumulado, 44650-31-05001-2016-00186-01 y otros

M.A.P.S., V.E.C.M., N.A.B.M., F.J.D.R., S.M.O. y Hugo Emiro Buelvas Vásquez

Surtidos los trámites de rigor, El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar dictó las sentencias de 18 de abril (Acumulado 44650-31-05001-2016-00368-01 y otros), 9 de mayo (Acumulado 44650-31-05001-2016-00362-01 y otros), 11 de mayo (Acumulado, 44650-31-05001-2016-00186-01 y otros), 10 de mayo (Acumulado 44650-31-05001-2016-00375-01 y otros) y 20 de abril de 2017 (Acumulado, exp. 44650-31-05001-2016-00366-01 y otros), y en todas declaró la existencia de los contratos de trabajo en los términos solicitados por los demandantes, condenó al pago de los reajustes solicitados y las sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50/90 y 65 del CST, esta última por el término de 24 meses e intereses moratorios a partir del mes 25; contra estas decisiones, la empresa demandada apeló y el Tribunal, por sentencias dictadas el 11 (rad. 2016-00368) y 25 de octubre (2016-00362 y 2016-00186), 2 de noviembre (2016-00375) y 13 de diciembre siguiente (2016-00366), confirmó integralmente.

La factoría censuró las anteriores determinaciones, pues a más de lo ya reseñado, sostuvo que a lo largo de las audiencias «fue claro el trato diferencial» en favor de los demandantes; que las autoridades no advirtieron los actos inapropiados y «en contravía de la ética profesional» por parte del apoderado de aquellos, como cuando «manipuló los interrogatorios de parte al indicar la respuesta a sus poderdantes (…) una vez se produjo la confesión de uno de ellos respecto del salario realmente pactado», además de que no se admitió la tacha de testigos formulada, lo cual era procedente toda vez que fungían como demandantes en los distintos procesos y por ello tenían interés directo en las resultas del juicio. En esa lógica, brindó su criterio frente a las declaraciones rendidas por los testimonios y los interrogatorios de parte realizados, que en síntesis se resume a que los trabajadores aceptaron las condiciones laborales pactadas y nunca manifestaron inconformidad alguna, y que no se probó que la ausencia de reclamación obedeció a una amenaza del director del proyecto de obra, además de que aceptaron recibir los desprendibles de pago, cuestiones todas que demuestran la buena fe en su actuar, pese a lo cual, los juzgadores concluyeron lo contrario, pues presumieron la mala fe.

Por lo anterior, pidió que se revocaran las sentencias del Tribunal, para que en su lugar se le absolviera de las pretensiones formuladas en los procesos objetados; en subsidio, solicitó que se dispusiera la negación de la indemnización moratoria.

Por proveído de 16 de enero de 2018, esta Sala admitió la acción, ordenó vincular a los atrás enunciados y dispuso la notificación de dicha providencia para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, pidió el expediente y reconoció personería.

La accionante allegó escrito en el que solicitó que se decretara como «medida provisional inmediata», la «suspensión de la ejecución» de las sentencias objetadas, pues su efectividad le causaría un perjuicio irremediable. En esa lógica, pidió que se ordenara al Juzgado de conocimiento abstenerse de librar mandamiento de pago en los procesos ejecutivos que se han promovido con base en aquellas providencias.

El Tribunal advirtió que los argumentos traídos a esta sede constitucional son los mismos que se plantearon en las apelaciones que resolvió, por lo que extrajo la pretensión de reabrir un debate procesal fenecido y, en esa medida, imponer una valoración probatoria particular frente a la expuesta en los fallos que ahora se critican, cuyas consideraciones destacó acto seguido y, por último, aclaró que el hecho de que se tache un testigo, no impide que se practique la prueba.

  1. CONSIDERACIONES

Previo a resolver la controversia constitucional, la Corte advierte de entrada que se negará la medida provisional solicitada por la parte actora, con posterioridad a la presentación del escrito de tutela, por cuanto no aparecen acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Resuelto lo anterior, es necesario recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la empresa accionante, es un evidente desacuerdo con lo proferido en los fallos emitidos por el...

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