SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00022-01 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873985101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00022-01 del 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00022-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3179-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3179-2021

R.icación n.° 11001-22-03-000-2021-00022-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de enero de 2021, que negó el amparo promovido por H.O.C.T. contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2017-00265-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El acá accionante presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria contra R.E.E.. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá[1], el cual, surtidas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió negar las pretensiones imploradas.

2.2. Inconforme con esa determinación, el gestor interpuso recurso de apelación[2], el que fue admitido por el Despacho Treinta y Seis Civil del Circuito de la capital el 13 de febrero de 2020[3].

2.3. En providencia de 13 de marzo siguiente, dicha autoridad dispuso conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del C.G.P., que el 29 de julio de ese mismo año, se llevaría a cabo la audiencia de sustentación y fallo[4].

2.4. Sin embargo, en decisión de 16 de junio de 2020, la funcionaria cuestionada adecuó el trámite surtido a lo establecido en el canon 14 del Decreto 806 de 2020. En virtud de ello, ordenó que el «término de sustentación del recurso de alzada, corre a partir del día siguiente, en que se notifique la presente determinación […] En caso de no sustentar oportunamente su recurso, será declarado desierto»[5].

2.5. Transcurrido el término estipulado, el 13 de julio de 2020, el querellado resolvió declarar «DESIERTA la alzada formulada», toda vez que el recurrente «no procedió a sustentar la apelación interpuesta contra la sentencia que el 22 de noviembre del año 2019 profirió el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá»[6].

2.6. Frente a la anterior determinación, el recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. También, formuló incidente de nulidad contra los autos expedidos por ese «DESPACHO A PARTIR DE LA FECHA 10 DE JUNIO DE 2020»[7]. No obstante, en auto de 5 de octubre del año pasado, el citado juzgado mantuvo su postura y no concedió la alzada por improcedente[8].

En lo relativo con el «incidente de nulidad» propuesto, determinó rechazarlo de plano, luego de considerar que:

«[…] es evidente que la invalidación no puede ser escuchada dada la naturaleza de la pretensión con la cual se busca revivir términos procesales para sustentar el recurso de apelación.

Como emana de la revisión al legajo, se tiene que el juzgado por auto del 16 de junio de 2020, expidió las nuevas reglas procesales bajo las cuales, seguiría el trámite de alzada, sin que el interesado, presentara oposición. Es por ello, que su firmeza, lleva consigo la aplicación de los efectos allí indicados, sea adversos o favorables.

Aunado a ello, las mismas guardan respeto a las reglas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura y Decretos dictados por el Gobierno Nacional en estado de emergencia»[9].

2.7. Contra dicha providencia, el actor interpuso los mecanismos horizontal y vertical[10]. Sin embargo, en proveído de 23 de noviembre de 2020, se mantuvo «incólume la determinación» cuestionada y, en igual sentido, se negó «el recurso subsidiario de apelación, por improcedente»[11].

2.8. Posteriormente, presentó «SOLICITUD DE ILEGALIDAD DEL AUTO de fecha 10 de junio de 2020 y 13 de julio de 2020», al estimar vulnerados los principios constitucionales de «publicidad, […] debido proceso y acceso a la justicia»[12]. Tal requerimiento fue despachado de forma desfavorable, al manifestar que «no ha de ser atendida como quiera que lo aquí propuesto ya fue abordado en el estudio desplegado por esta sede judicial al momento de desatar los recursos propuestos»[13].

El promotor consideró que el despacho querellado, sin tener en cuenta «las disposiciones sancionadas por el gobierno nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, emitió un auto con fecha 13 de julio de 2020, por medio del cual declaró desierto el recurso de alzada interpuesto, con el argumento de que el mismo no había sido sustentado, sin tener en cuenta el escrito presentado por el suscrito ante el a-quo, justificando además su actuar en el auto del 10 de junio el cual para juicio del suscrito no respetó el debido proceso pues no fue notificado en debida forma, si no que emitido sin la debida publicación».

Reseñó que dicha autoridad cambió «las reglas de procedimiento del recurso pues el mismo ya se encontraba admitido y con el procedimiento del art. 327 del C.G.P y con fijación para la audiencia correspondiente, adicional a esto el mismo decreto 806 de 2020, estableció que el decreto legislativo rige a partir de su publicación 4 de junio de 2020, y el recurso interpuesto data el año 2019, por lo que el mismo no es aplicable al caso en concreto».

En igual sentido, resaltó que «la situación que enfrenta el País respecto de la crisis sanitaria, imposibilitó el acceso al expediente de manera física conforme a la suspensión de términos, teniendo en cuenta que el recurso fue sustentado dentro de término no se entiende los motivos por los que el Despacho 36 del circuito declaró desierto el recurso de apelación, siendo omitida la sustentación del mismo, el cual fue radicado en la instalaciones del juzgado de origen el día 29 de noviembre de 2019, documentos que reposan en el proceso en seis folios; entiéndase su Señoría».

Por último, referenció que «el despacho sin que se tuviera fecha probable de su publicación en estados omitiendo realizar la publicación de la actuación procesal de forma integral, pues si bien procedió a informar el auto que atacado en el portal web – Consulta de procesos – Rama judicial, omitió adjuntar el auto más aun cuando no se tenía una fecha en la cual se iba a reiniciar actividades judiciales y así garantizar el derecho al debido proceso, pues es imposible recurrir o atacar un auto del que no se tiene conocimiento».

3. Conforme a lo relatado, la Sala encuentra que la pretensión del accionante va encaminada a que se revoquen las determinaciones de 16 de junio y 13 de julio de 2020. En consecuencia, se surta con base en lo reglado por el Código General del Proceso, el recurso de apelación presentado.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá señaló que las decisiones atacadas «no son aislad[as] a la normatividad fijada por el estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional, pues, en concordancia de los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los asuntos fueron tramitándose conforme a las reglas dictadas, con miras a no paralizar la justicia. Ejemplo de ello, lo fue, la modificación establecida en los asuntos de segunda instancia, modificatorias de los procedimientos ordinarios».

En consecuencia, indicó que «para no alterar de manera intempestiva el curso de la Litis, se emitió la correspondiente decisión el 10 de junio de 2020, donde se puso de presente a las partes, el cambio de normatividad, (de oralidad a escrita) y las consecuencias de la inobservancia de los términos procesales allí advertidos, como fue, la sustentación escrita, en segunda instancia, so pena de declarar desierto el respectivo recurso».

Por otro lado, advirtió que «la tutela tampoco tendría vocación de prosperar, en aplicación estricta del principio de subsidiariedad, ya que la incuria de las partes, no puede ser trasladada al ámbito constitucional, para reabrir nuevas posibilidades de defensa, debidamente precluidas».

2. El Despacho Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá anotó que en esa dependencia «cursó el proceso declarativo de pertenencia, promovido por el accionante en contra de la señora R.M.Q.E. al cual, le correspondió el radicado...

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