SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92654 del 04-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92654 del 04-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92654
Fecha04 Julio 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9534-2017





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponenteSTP9534-2017 Radicación n.° 92654 Acta 208



Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MIRTHA SANDRA HERRERA ACOSTA, NELLY ISABEL DE LA OSSA ATENCIA, MALFISA ISABEL NAVARRO DE LASTRE, ROSIRIS LUCÍA AGUAS MEZA, LIDENA CENOBIA LASTRE HERNÁNDEZ y KATIA MARÍA BENAVIDES ROMERO, contra el fallo proferido el 17 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales1.



ANTECEDENTES



Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:


Los accionantes acuden al presente mecanismo, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, TRABAJO, y a lo que denominó «CONFIANZA LEGÍTIMA».


Como hechos refirieron, en síntesis, que presentaron un proceso ejecutivo laboral en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre contra la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, en el que pretendieron obtener el pago de acreencias laborales adeudadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015; que el 3 de febrero de 2016 el despacho emitió mandamiento de pago a su favor y decretó el embargo de la tercera parte de los recursos que posee la entidad demandada en las cuentas de ahorro y corriente de varias entidades bancarias del departamento, medida que se limitó a la suma de $149.625.347.


Aseguran que tal medida cautelar fue decretada de conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Sincelejo, referente a la procedencia del embargo de las cuentas de ahorro y corriente de las E.S.E. de primer nivel, en concordancia con el «concepto n° 189810 de 30 de agosto de 2012», según el cual «si bien es cierto el recurso que financia la salud tiene un carácter inembargable y una destinación específica, esas condiciones desaparecen cuando el mismo entra al patrimonio del prestador público o privado como pago del servicio que este prestó, en este caso, como el recurso ya cumplió su finalidad, se considera que ha perdido su condición de inembargable y su destinación específica y por ende el mismo puede ser objeto de la aplicación de una medida de embargo».


Manifiestan que el 29 de febrero de 2016 suscribieron un acuerdo transaccional con la E.S.E. ejecutada en el que acordaron el reconocimiento de las sumas adeudadas y la terminación del proceso; no obstante, al interior del juicio que se cuestiona la demandada designó una nueva apoderada quien solicitó tener por no celebrado el acuerdo en mención, por haberse celebrado «sin el consentimiento expreso del representante legal de la entidad demandada» el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los depósitos judiciales por tratarse de recursos inembargables.


Informan que mediante auto de 19 de mayo de 2016, el a quo dio aprobación al acuerdo transaccional, ordenó la entrega de los depósitos judiciales y negó el levantamiento del embargo, decisión contra la cual la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de ellos en forma negativa, mediante auto de 24 de junio de 2016.


Indican que en segunda instancia, con auto de 5 de abril de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó el proveído impugnado y, en consecuencia, ordenó el levantamiento del embargo y dispuso la devolución de los dineros retenidos a la demandada.


Los accionantes cuestionan la decisión de segundo nivel porque partió de la premisa equivocada que el régimen presupuestal aplicable a la demandada era el de las entidades territoriales contenido en el Decreto 111 de 1996, lo que a su juicio es desatinado, ya que «es una Empresa Social y Comercial del Estado, con autónoma (sic) e independiente del Municipio de Galeras Sucre, la cual tienen su régimen jurídico – presupuestal propio contenido en el decreto 115 de 1996, (sic) Por el cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al...

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