SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-01707-03 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873985128

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-01707-03 del 08-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-01707-03
Fecha08 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1416-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1416-2017

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-01707-03

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

B.D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por L.F.M.O. y R.L.. (hoy R. S.A.S.) contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados M.M.O. y los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el estrado judicial accionado.

En consecuencia, solicitan se «deje sin valor y efecto la providencia del 19 de abril de 2016 en virtud de la cual se dictó auto de corrección de la sentencia» o, en su defecto, «ordene que dicha providencia solo puede ser notificada por aviso conforme lo contempla el artículo 310 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 286 del Código General del Proceso» (folio 15, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.M.O. promovió un juicio de restitución de inmueble arrendado contra L.F.M.O. y R.L.. (hoy Reusar S.A.S.), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 4 de abril de 2011 emitió sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien.

2.2. En el mes de abril de 2016 la apoderada de la parte demandante solicitó la corrección de la parte resolutiva del aludido fallo, por lo que mediante proveído de 19 de abril siguiente el estrado acusado accedió a dicha petición.

2.3. Indicaron los accionantes que el término para aclarar la sentencia ya estaba precluido, siendo procedente únicamente la corrección, empero, en el caso no se presentó «un error aritmético, pues la jurisprudencia define claramente [sus] alcances», sino que se incluyó un nuevo inmueble en la orden de restitución (folio 11, cuaderno 1).

2.4. Señalaron que tanto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil como el 286 del Código General del Proceso disponen que si la corrección aritmética se produce después de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de notificación por aviso, «el cual brilla por su ausencia en este caso» (folio 11, cuaderno 1).

2.5. Sostuvieron que el artículo 286 del Código General del Proceso, citado por el estrado judicial convocado, entró a regir el 1º de enero de 2016, es decir, cuando el juicio había concluido, razón por la que no era aplicable para la solicitud de corrección elevada.

2.6. Manifestaron que el juzgador acusado los tuvo por notificados por conducta concluyente, sin embargo, el artículo 301 del Código General del Proceso prevé que ese tipo de notificación reemplaza a la personal, mas no dispone que sustituya el enteramiento por aviso, el que es exigido por el estatuto procesal cuando se produce la corrección de la sentencia.

2.7. Adujeron que del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se deducía que la corrección aritmética era susceptible de ser recurrida en apelación, empero, pese a que promovió los respectivos recursos y promovió un incidente de nulidad, los mismos fueron rechazados de plano.

2.8. Agregaron que el funcionario accionado incurrió en defectos: (i) sustantivo, cuando corrigió la sentencia aplicando los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, pues «incluir un nuevo inmueble en la sentencia de restitución no es un error aritmético…», decisión que debió ser notificada por aviso; (ii) orgánico, porque no existía error aritmético, por lo que el juez carecía de competencia para corregir el fallo, por no cumplirse con los presupuestos procesales; y (iii) procedimental, toda vez que el funcionario actuó al margen del trámite establecido (folio 14, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá indicó que después de varios intentos para lograr la consumación de la orden de restitución, la demandante solicitó la corrección del numeral primero de la parte resolutiva del fallo tras señalar que la actuación hacía referencia a los lotes identificados «C» y «D» que pertenecían al mismo «globo de terreno», pero con matrículas inmobiliarias y nomenclaturas individuales; que en auto de 19 de abril de 2016 dispuso corregir dicha determinación, decisión recurrida por la parte demandada, pronunciándose en proveído de 12 de mayo siguiente; que se atenía a los argumentos expuestos en cada una de las providencias emitidas; que no concurren los requisitos de procedencia fijados por la Corte Constitucional; que la actuación «no soporta ninguno de los defectos fijados por dicha Corporación»; que no son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, pues la actuación se suscitó después de emitida la sentencia que puso fin al proceso, por lo que cualquier decisión debe ajustarse a lo reglado por el Código General del Proceso (folio 24, cuaderno 1).

2. M.M.O. señaló que el estrado acusado observó rigurosamente la normatividad y procedimiento aplicable; que no se ha incurrido en vía de hecho alguna; que las nulidades y recursos interpuestos por los accionantes «son actuaciones dilatorias para evadir el cumplimiento de la sentencia proferida», los cuales además son infundados e improcedentes por tratarse de un juicio de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones, que es de única instancia; que se dio un error por omisión, el que se encuentra previsto en el Código General del Proceso; que no era viable la notificación por aviso; que han transcurrido seis años desde que se emitió fallo, se han ordenado cinco diligencias para la entrega y no se ha logrado la restitución en virtud de las conductas evasivas del extremo demandado (folio 113, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no advertía ninguna arbitrariedad respecto del proveído de 19 de abril de 2016, a través del que se corrigió la parte resolutiva de la sentencia de 4 de abril de 2011 y se ordenó su notificación por aviso, puesto que dicha facultad se puede ejercer en cualquier tiempo y no atañe solamente a errores aritméticos sino a omisiones o cambios de palabras, por lo que la actuación censurada se basó en la normatividad aplicable, la demanda incoada y el contrato de arrendamiento; que la parte demandada conoció lo resuelto por el juzgador del circuito, tanto así que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que se halle equivocación en tenerlos notificados por conducta concluyente.

Agregó que el aviso procede de forma subsidiaria cuando el citatorio no puede ser entregado, o pese a ser recibido, el destinatario no concurre al despacho en el término otorgado; que la notificación por conducta concluyente tiene los mismos efectos que la personal, por lo que el reproche carece de asidero jurídico, amén que el proceso no ha terminado porque la entrega no se ha materializado; que no le asiste razón en cuanto a la legislación que debió aplicarse, pues a voces del artículo 625 del Código General del Proceso es esa normatividad la que debe aplicarse, más si la solicitud de corrección fue radicada este año; que no se encuentra que las decisiones de 12 y 31 de mayo, 30 de junio y 19 de agosto de 2016 desconozcan el ordenamiento, pues con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, normatividad vigente al incoar la demanda, los gestores no podían ser oídos hasta que demostraran que consignaron a órdenes del juzgado los cánones adeudados, sin que con los recursos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR